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jueves, 7 de mayo de 2009

DECRETO Nº 120 reglamentario de la Ley 5513/79

Salta, 4 de febrero de 1999

DECRETO Nº 120 reglamentario de la Ley 5513/79
Expediente N' 136-6426198

VISTO: La Ley N° 5.513 de fauna de la Provincia, y:

CONSIDERANDO:

Que a fin de posibilitar la correcta y práctica aplicación del mencionado instrumento legal, en lo referido al ejercicio de la pesca dentro de la Provincia, se hace necesario reglamentar la mencionada Ley;

Que si bien es cierto la Ley Nº 5.513 de Protección de la Fauna es abarcativa tanto de la fauna silvestre acuática como de la terrestre, se hace prioritario, al momento, producir reglamentación que permita ordenar las actividades del ambiente acuático;

Que resulta imprescindible tal reglamentación a efectos de establecer los criterios generales que deberá adoptar la autoridad competente para el logro de sus fines específicos;

Que la mayor presión deportiva sobre los recursos acuáticos y la necesidad de tentar nuevas alternativas de subsistencia a través de actividades no tradicionales plantean al Estado el impostergable deber de ordenar y precisar el aspecto legal;

Que el Poder Ejecutivo Provincial ha implementado carriles de expresión para un amplio espectro de actores directa e indirectamente vinculados a los ambientes acuáticos y sus recursos, cuales son los clubes deportivos de pesca, organizaciones no gubernamentales ambientalistas, universidades locales, autoridades municipales, autoridades legislativas y ciudadanos en general;

Que atento a que en el marco de la reforma administrativa del Estado dispuesta por Ley No 6.811 y el Decreto Nº 80/96 el Organismo de Aplicación dispuesto por el artículo 41º de la Ley Nº 5.513 ha desaparecido, corresponde determinar por vía reglamentaria cual será la repartición que actuará como órgano de aplicación;

Por ello, en ejercicio de las potestades consagradas en el artículo 144 inc. 3) de la Constitución Provincial y artículo 1º de la Ley Nº 6.811, "Orgánica del Gobernador Vicegobernador y los Ministros"

El Gobernador de la Provincia de Salta

DECRETA

Artículo 1º.- El ejercicio de la pesca en aguas de jurisdicción provincial, así como toda actividad que directa o indirectamente se relacione con la multiplicación, disminución o modificación de la fauna o flora acuática, quedan sometidos a las prescripciones del presente Decreto y sus normas complementarias,

Artículo 2º.- A los efectos del artículo 23º de la Ley Nº 5.513, se consideran aguas todos los manantiales, lagunas, lagos, acequias, embalses, pantanos, canales, arroyos y ríos, sean dulces o salobres sin perjuicio de las definiciones establecidas en el código de aguas de la provincia.

Artículo 3º.- A los efectos del presente Decreto, y sin perjuicio de lo especificado en la Ley Nº 5.513, se considerarán actos de pesca:

Cualquier operación o acción realizada en aguas, playas, riberas o embarcaderos con el objeto de aprehender peces, moluscos, crustáceos y otros animales o plantas acuáticas.

El aprovechamiento de lechos, fondos, aguas, playas, embarcaderos o riberas para la cría, reproducción y difusión de los mismos.

Articulo 4º.- A los fines de reglamentar el artículo 25º de la Ley Nº 5.513, la pesca comprenderá:

Pesca Fluvial: La que se realiza en ríos, estuarios, arroyos y todo otro curso de agua, natural o artificial.

Pesca Lacustre: La que se lleva a cabo en los lagos, lagunas o cuerpos de agua equivalentes, ya sean naturales o artificiales.

Acuicultura: Toda actividad de cría o cultivo de especies animales o vegetales, que utilicen el medio acuático para desarrollar total o parcialmente su cielo vital.

CONDICIONES PARA LA PRÁCTICA
DE LA PESCA DEPORTIVA

Artículo 5º.- A efectos de la excepción admitida por el artículo 27º, inc. a) de la Ley Nº 5.513, se autoriza la pesca deportiva en aguas de uso público con las restricciones que establezcan las normas de contenido general que se dicten para la práctica racional, sin mengua de la riqueza acuática.

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125), dictará un reglamento de pesca deportiva que se actualizará anualmente a cuyo efecto demarcará las zonas de reservas, definirá períodos de pesca y de veda, especies susceptibles de extracción, y categoría de permisos, modalidad de pesca, equipos y señuelos, artes o aparejos de captura permitidos y prohibidos, límites y medidas de las piezas a extraer, límites de acopio y sitios autorizados.

Asimismo fijará anualmente, los valores de las distintas categorías de licencia.

Artículo 7º.- Las condiciones particulares para la práctica de la pesca deportiva, serán definidas para cada cuenca o zona de la provincia por disposiciones específicas dictadas en función de un correcto aprovechamiento y basadas en consideraciones técnicas y pautas de manejo previamente establecidas para cada caso.

Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125), podrá establecer zonas preferenciales de pesca deportiva, determinando el equipo a emplear, para cuyo fin extenderá licencias especiales cuya validez se mantendrá actualizada.

Artículo 9º.- Cuando razones fundadas en la preservación del medio ambiente o, cuando los intereses públicos lo hicieran procedente, el Poder Ejecutivo podrá fijar normas restrictivas o ampliatorias respecto del tamaño y número de piezas que puedan extraerse.

Artículo 10º.- Para practicar la pesca deportiva será requisito ineludible la posesión de una licencia de pesca, cuyo valor se fijará anualmente y será válido por el período que establezca el Poder Ejecutivo conforme al artículo 6º.

Artículo 11º.- Las licencias de pesca deportiva serán emitidas por el Organismo de Aplicación y podrán extenderse a través de convenios con los organismos e instituciones públicas y por aquellas Organizaciones no Gubernamentales involucradas en el medio y con fines inherentes a este cuerpo normativo, como así también a aquellos comercios que tengan por actividad la venta de artículos de pesca.

Artículo 12º.- Para la obtención de la licencia, el interesado deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

1º) Presentar documento de identidad.

2º) Declarar su domicilio real.

3º) No registrar sanciones inhabilitantes.

Artículo 13º.- La licencia contendrá: apellido, nombre, domicilio y número de documento de identidad del pescador, período y zona de validez de la misma, como así también lugar y fecha en que se expide dicha licencia.

Artículo 14º.- La licencia de pesca deportiva será personal e intransferible y deberá ser portada en forma visible en el ejercicio de la actividad deportiva y caducará, automáticamente, al vencer el período por el cual fue extendida o al declararse la veda por parte del organismo de aplicación.

Artículo 15º.- La licencia de pesca deportiva será otorgada previo pago de la tasa respectiva cuyo monto será fijado, anualmente, por el Poder Ejecutivo, con arreglo a lo establecido en el artículo 6º.

Artículo 16º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 5.513, las instituciones de Pesca Deportiva de la Provincia de Salta que se encuentren registradas conforme lo establece el artículo 6º de la citada ley, solicitarán la licencia para sus socios, gozando del cincuenta (50%) de descuento.

El número de los socios, bajo declaración jurada, deberá elevarse al Organismo competente, discriminadas por nombre, apellido, documento y número de credencial.

Artículo 17º.- Los jubilados o pensionados beneficiarios de regímenes previsionales nacionales o provinciales, quedan eximidos del pago de la tasa retributiva por el otorgamiento de la licencia deportiva. La obtención de la licencia mencionada estará condicionada, además del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 9º, a la previa presentación del carnet previsional respectivo y su número de identificación deberá constar en el comprobante o documentación que extienda el organismo de aplicación, para acreditar el otorgamiento de la licencia y habilitación para la pesca deportiva.

Artículo 18º.- Declárase exentos del pago de la licencia de pesca deportiva, a los menores de doce (12) años. A los mismos se les entregará la licencia sin cargo y a pedido del padre o tutor, quien firmará el recibo de la licencia y será responsable de las infracciones que pudiera cometer el menor. Con iguales requisitos a los menores entre 12 y 18 años se les cobrará el 50% del valor de la licencia, extendiéndose el beneficio a aquéllos federados.

Artículo 19º.- El pescador deportivo sólo podrá extraer y hacer suyas en una excursión de pesca, el número de piezas que se establezca anualmente.

Artículo 20º.- Concurso de pesca: Para la realización de concursos de pesca en los espejos y cursos de aguas de jurisdicción provincial, deberá contarse con la previa autorización del organismo de aplicación. La solicitud pertinente será requerida con treinta (30) días de anticipación a la fecha de comienzo del torneo, excepto las previsiones del artículo 22º.

Artículo 21º.- Sólo podrán organizar concursos de pesca las instituciones oficiales o clubes de pesca con personería jurídica vigente, y registradas conforme al artículo 6º de la Ley Nº 5.513, quienes en su solicitud de autorización deberá suministrar:

a) Reglamentación a que se sujetará el torneo.
b) Número máximo de participantes.
c) Fecha de iniciación y término.
d) Espejo y/o curso de agua donde se llevará a cabo.
e) Programa a desarrollarse en el mismo.

Artículo 22.- 1,a reglamentación de los concursos se ajustará a las siguientes condiciones generales:

Las instituciones que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior, podrán realizar, cada uno, hasta dos (2) competencias por temporada, salvo causas excepcionales que serán resueltas por el organismo de aplicación.

Los certámenes ordinarios serán de un máximo de dos (2) días de duración. Los de carácter internacional o extraordinario podrán tener hasta cinco (5) días de duración. Los días de competencia serán corridos, limitándose la pesca a no más de seis (6) horas continuas por día.

La autorización para la realización de torneos internos, preparatorios y clasificatorios para la participación en torneos, regionales, nacionales e internacionales será solicitada a la autoridad de aplicación, con veinte (20) días de anticipación. Las restantes condiciones de los certámenes se ajustarán a lo establecido en la Ley Nº 5.513, este Decreto Reglamentario, y demás normas complementarias que se dicten a su efecto,

CONDICIONES PARA LA
PESCA COMERCIAL

Artículo 23º.- La pesca comercial, será tratada con carácter restrictivo. El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125), podrá autorizar la pesca comercial, teniendo prioridad en ello los ribereños residentes en la zona, que realicen esta actividad en forma artesanal, respetando aquellos parámetros culturales que la determinan.

Artículo 24º.- Para la explotación comercial en aguas ubicadas en propiedades públicas o privadas, deberá obtenerse la licencia de pesca correspondiente, previo informe de impacto ambiental de conformidad a la Ley Nº 6.986 y su reglamentación, el cual especificará:

Ubicación y superficie del curso o espejo de agua, como igualmente los respectivos datos de inscripción del dominio del predio en el Registro de la Propiedad.

b) Destino de la producción.

c) Nómina de los pescadores y sus auxiliares que actuarán en el cuerpo de agua respectivo e indicación de la licencia de pesca de aquéllos.

d) Informe de impacto ambiental de conformidad a la Ley Nº 6.986 y su reglamentación.

En el caso que el cuerpo de agua se encuentre ubicado dentro de una propiedad arrendada, el arrendatario deberá acompañar la correspondiente autorización del propietario autenticada por autoridad competente,

En el supuesto que el cuerpo de agua estuviese ubicado dentro de una propiedad en condominio, deberá presentarse la autorización extendida por cada condómino, autenticada también por autoridad competente.

Artículo 25º.- La cantidad y tipo de arte de pesca a utilizar por lo Licenciatarios, será establecida por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125), conforme a la capacidad del cuerpo de agua en el cual se autorice la pesca comercial, número de pescadores, estado del recurso íctico y otras condiciones que el Poder Ejecutivo determina. Asimismo se fijará el tipo de arte a emplear en relación a la especie que se autorice extraer.

Artículo 26º.- Si en los cuerpos de aguas ocurrieran anormalidades de orden físico o biológico que perjudiquen a la fauna que en ellos habite o al Ecosistema, el Poder Ejecutivo podrá suspender las tareas de pesca hasta que hubiesen desaparecido las causas que motivaron la suspensión, sin perjuicio de las facultades acordadas por la Ley Nº 6.986 y su reglamentación.
Los Licenciatarios deberán atenerse a lo que al efecto se resuelva, sin derecho a indemnización alguna.

Artículo 27º.- El licenciatario deberá abonar el derecho de inspección, tasas, aranceles y canon, que fije el Poder Ejecutivo.

Artículo 28º.- El Poder Ejecutivo fijará el monto de los derechos que oblarán los pescadores comerciales para ejercer la actividad en aguas de jurisdicción provincial, estableciendo una suma fija por cada kilogramo de pescado extraído. Este monto será actualizado anualmente y también tendrá validez su aplicación en los cuerpos de aguas interjurisdiccionales previo convenio.

Artículo 29º.- Para ejercer el contralor sobre la pesca comercial en aguas interjurisdiccionales, el Poder Ejecutivo celebrará convenios con las jurisdicciones involucradas, dando intervención al Estado Nacional cuando corresponda por competencia.

Artículo 30º.- Las Licencias otorgadas para ejercer la pesca comercial en aguas fiscales del dominio público serán intransferibles, quedando los Licenciatarios obligados t ejercer la pesca en forma personal.

Artículo 31º.- La veda traerá aparejada la suspensión de todas las Licencias otorgadas para la extracción de la especie afectada.

Artículo 32º.- Los Licenciatarios deberán efectuar los pagos del canon que se establezca del 1º al 5º días de cada mes, debiendo ingresarse las sumas en la cuenta especial que dispone el artículo 38º de la Ley Nº 5.513. El incumplimiento del pago producirá la caducidad de la Licencia.

Artículo 33º.- Las embarcaciones utilizadas en el acto de la pesca estarán obligadas, con el producto obtenido, a dirigirse a los apostaderos de desembarco y de fiscalización que disponga el organismo de aplicación.

Artículo 34º.- El Funcionario designado con arreglo a lo previsto en los artículos 64º y 65º de este reglamento, procederá, una vez que el producto se halle en banquina a:

* Verificar el peso y especies extraídas.

* Extender los certificados de cargo de acuerdo al canon vigente por especie.

* Los certificados de cargo deberán ser firmados en prueba de conformidad por ambas partes.

* Extender la guía de tránsito pertinente en la cual se determinará la procedencia, destino, fecha y nombre del Licenciatario. Las guías de tránsito serán provistas previa constancia de haberse efectuado el cargo de derecho de inspección. La recaudación por dicho concepto será ingresada en la cuenta creada al efecto.


PESCA CIENTÍFICA

Artículo 35º.- Para ejercer la actividad de pesca con fines científicos y educativos, los interesados deberán solicitar, sin cargo, un permiso especial, avalado por su institución o demostrando idoneidad para su uso. El Organismo de Aplicación podrá autorizar o rechazar tal petición.

Artículo 36º.- La licencia con fines científicos o educativos será otorgada a petición de los interesados, quienes documentarán el fin perseguido, lugar y toda otra información que abone su petición. Al ser expedida se establecerá período de validez de la misma y el compromiso de aportar el resultado de sus investigaciones.

ACUICULTURA

Artículo 37º.- El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125), podrá autorizar la actividad de acuicultura, entendiéndose por ésta a cualquier actividad de cultivo, de cualquier organismo vegetal o animal, que cumpla parcial o totalmente su ciclo de vida en el agua,

Artículo 38º.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para llevar adelante un emprendimiento de acuicultura, deberán presentar un proyecto técnico que permita al Estado evaluar su factibilidad y sus consecuencias ambientales. Asimismo deberá dar cumplimiento a la Ley provincial Nº 6.986 y su reglamentación.
Artículo 39º.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125), articulará con la autoridad competente en la administración de los recursos hídricos, la licencia de uso o concesión de caudales o espacios de agua en el caso de utilización de ambientes lénticos.

Artículo 40º.- Los centros Acuícolas de la Provincia de Salta serán fiscalizados por el organismo de aplicación, de acuerdo a las normas que se dicten a tal efecto.

DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 41º.- Prohíbese el cebado en las áreas de pesca, con la finalidad de atraer a los peces para facilitar su captura.

Artículo 42º.- Prohíbese la comercialización del producto extraído por pesca deportiva.

Artículo 43º.- Queda expresamente prohibido:

a) arrojar, verter, colocar, hacer o dejar llegar a las aguas de uso público o particulares que se comuniquen con ella en forma permanente o transitoria, sustancias cuya naturaleza o efecto resulten o puedan resultar nocivos para la biología acuática;

apalear las aguas,

c) introducir toda fauna o flora exótica,

d) usar toda clase de máquinas, útiles, explosivos, espineles o redes de pesca.

e) la introducción, liberación, o tránsito de peces vivos o cualquier otra forma biológica, sin autorización previa y expresa del organismo de aplicación.

Los infractores se harán pasibles de las sanciones máximas establecidas por la Ley Nº 5.513.
Artículo 44º.- No podrá impedirse el pasaje de los peces por medio de, bastidores, mamparas, diques u otra forma. Cuando estos existan o cuando por concesiones especiales deban construirse obras de esa naturaleza, se exigirá la construcción de sistemas adecuados que permitan el libre desplazamiento de los peces entre un lado y otro del obstáculo creado, por cuenta del concesionario, el que proveerá a su cuidado.

En estos casos queda prohibida la pesca quinientos (500) metros aguas arriba y abajo del citado impedimento rigiendo igual distancia para las bocatomas o lugares que se establezcan como desovaderos.

Artículo 45º.- La autorización para la pesca, dispuesta por el artículo 5º de este decreto, no regirá en los cursos de aguas particulares, ni en lagos o lagunas artificiales, canales o zanjas construidas o conservadas dentro de las propiedades privadas, a excepción de las aguas navegables cuya vigilancia y conservación estén a cargo del Estado, y su afluente, cuyo acceso y navegación sean posibles en todo momento.

Artículo 46º.- El aprovechamiento de las aguas particulares por sus propietarios podrá realizarse siempre que no produzcan daños sobre la materia de pesca o sanidad acuática y que puedan extenderse esos daños directa o indirectamente en aguas de uso público y cuando pudieren afectar al ecosistema, deberán producir un informe de impacto ambiental.

DE LOS ARANCELES

Artículo 47º.- El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125) establecerá el arancel que fije el monto de los derechos emergentes de la aplicación del presente Decreto, determinando oportunidad y forma de pago de los mismos. Las sumas que se recauden ingresarán al Fondo Provincial para la Fauna.
DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN

Artículo 48º.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125) será el Organismo de Aplicación que deberá velar por el cumplimiento de la Ley Nº 5.513, este reglamento y las normas que se dicten en su consecuencia, con especial consideración en:

1.- El estudio de los distintos aspectos de las aguas territoriales, entendiendo en todo lo relacionado a la protección, desarrollo y aprovechamiento racional de los recursos.

2.- La clasificación de las especies ícticas por su importancia económica, alimenticia y deportiva, procurando el desarrollo de las mejores, y la introducción de otras nuevas, cuya difusión resulte conveniente de acuerdo con las experiencias practicadas.

3.- La organización de un servicio de asesoramiento técnico y facilitación de elementos que propendan al mejoramiento de la explotación pesquera y tasas retributivas para la prestación de estos servicios.

4.- La instalación en los lugares que crea conveniente de servicios de piscicultura para la repoblación de los ambientes. En estos lugares el régimen de pesca, se ajustará a normas especiales que se dictaren al efecto.

5.- Fomentar en toda forma el desarrollo de la pesca deportiva con el fin de estimular el turismo nacional y extranjero en la provincia.

6.- Verificar la procedencia del pescado o peces que se expendan en los mercados, ferias, hoteles, restaurantes, bares, rotiserías y establecimientos similares a los fines del cumplimiento del presente Decreto.

7.- Otorgar las licencias de pesca deportiva y científica.

Artículo 49º.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125) será competente para:

1.- Ejercer la Policía de Pesca en los lagos, lagunas, represas y ríos de la provincia.

2.- Inspeccionar las pescaderías, piscifactorías, embarcaderos, embarcaciones, vehículos para transporte de pescado, redes, aparejos y demás artes relacionadas con la pesca sea ésta deportiva, científica o comercial.

3.- Promover y realizar la coordinación que corresponde con las provincias, organismos nacionales y otras instituciones.

4.- Promover a la divulgación científica, cultural y didáctica en la materia de este Decreto.

5.- Percibir los derechos y tasas autorizadas por el presente Decreto.

6.- Aplicar las sanciones establecidas en el presente Decreto y disponer de los elementos o productos decomisados.

DE LAS INFRACCIONES
Artículo 50º.- A los fines establecidos en la Ley Nº 5.513 se considera infracciones a las siguientes:

a) Práctica de pesca deportiva sin Licencia.

b) Hacerlo en época de veda o en zonas de reserva.

Práctica con artes y elementos no autorizados.

d) Captura y acopio de especies en cantidad superior a los límites permitidos.

e) Realizar concursos o torneos sin autorización.

f) Cualquier acción u omisión que afecte o pudiere afectar a la biología acuática.

g) Ejercer la pesca comercial sin licencia.

h) Explotar comercialmente en cantidad o con técnicas no autorizadas en las respectivas licencias.

i) Ejercer la pesca comercial en temporada de suspensión o veda, transferir, subcontratar o negociar las licencias acordadas.

j) El incumplimiento de las previsiones del presente reglamento en lo dispuesto en los artículos 41º, 42º, 43º y 44º.

k) La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125) podrá establecer otras faltas al presente que guarden relación con las circunstancias fácticas particulares de cada ecosistema o cuerpo de agua.

Artículo 51º.- Las infracciones a la Ley Nº 5.513 serán penadas de acuerdo a las sanciones previstas por el artículo 35º del mismo cuerpo normativo y conforme a la escala que determine la Resolución que a tal fin deberá emitir la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125).

Artículo 52º.- Fíjase el siguiente procedimiento para la aplicación de sanciones que correspondan a infracciones a la Ley Nº 5.513, este Decreto Reglamentario y sus normas complementarias:

Comprobada la contravención se labrará un acta que contendrá:

a) Lugar, fecha y hora de infracción.

b) Naturaleza y circunstancia de la misma.

c) Nombre, domicilio y demás datos de identidad del imputado.

d) La disposición legal violada.

e) Identificación de los testigos del hecho, con sus declaraciones si fuere posible.

Nombre, cargo y firma del funcionario actuante,

g) Firma del imputado. En caso de negativa o imposibilidad de hacerlo, el acta será firmada por un testigo haciéndose constar tal circunstancia.

Artículo 53º.- Una copia del acta labrada por triplicado será entregada al imputado, el cual dentro de los quince (15) días hábiles siguientes deberá producir su descargo acompañando la prueba de que intentara valerse por ante el Organismo de Aplicación, quien dictará resolución fundada en el término de quince (15) días, la que se notificará al imputado en el domicilio constituido.

Artículo 54º.- Contra la Resolución condenatoria que dicte el Organismo de Aplicación, el interesado podrá interponer los recursos, de acuerdo a la normativa vigente y previo pago de la multa impuesta.

Artículo 55º.- La multa deberá ser oblada en el término de cinco días (5) de notificado el infractor. La percepción de la misma deberá ser efectuada a través de depósito, giro o transferencias en favor y a la orden de la cuenta que disponga el organismo de aplicación.

Artículo 56º.- La inhabilitación para pescar se impondrá por el término de uno (1) a dos (2) años, según la gravedad de la infracción. Esta pena se duplicará en caso de reincidencia.

Artículo 57º- La primera reincidencia a la violación de las normas que rigen la pesca en aguas, será causa suficiente para duplicar la sanción prevista, como igualmente podrá disponerse la caducidad de la licencia de pesca otorgada. Se considera reincidencia, la nueva infracción cometida dentro de los tres (3) años de producida la anterior.

Artículo 58º.- Las embarcaciones, aparejos, artes e instrumentos utilizados para la comisión de infracciones a la Ley Nº 5.513, su Decreto Reglamentario y sus normas complementarias, una vez verificado que no se trata de elementos no permitidos, serán restituidos a sus propietarios, previo pago de la multa impuesta.

Artículo 59º.- El Organismo de Aplicación del presente Decreto ejercerá el poder de policía en materia de pesca y la Policía Provincial oficiará, a requerimiento de éste, de principal colaborador a los efectos de la vigilancia y cumplimiento de lo establecido en esta norma. Los guardapescas e inspectores municipales, dentro de los municipios en que existan, serán activos colaboradores del organismo competente e intervendrán en las notificaciones que correspondan a la percepción de las multas. En caso de falta de pago de las mismas será remitido para su cobro compulsivo.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 60º.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125), determinará mediante Resolución y en los límites de las facultades y competencias otorgadas por la Ley y el presente Reglamento, las particularidades por las que se regirán tanto la pesca deportiva como la comercial en las distintas zonas de embalses y ríos.

Artículo 61º.- El Organismo de Aplicación agotará todas las medidas posibles para que las disposiciones del presente Decreto y sus normas complementarias sean conocidas por la población en general y los interesados en particular.

Artículo 62º.- Se contemplará la instrumentación de normas y medidas que contribuyan a la contemporización del manejo del recurso constituido por la :flora y fauna acuática actualizando además los montos que se instituyen para la percepción de derechos por actividad pesquera, aplicación de multas u otros gravámenes a crearse, conforme a lo previsto en el artículo 51º.

Artículo 63º.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decr. 3097, Art. 125), será la encargada de celebrar convenios con entes institucionales, municipales, provinciales, nacionales, privados, Organismos no Gubernamentales Ambientalistas y establecer los contactos necesarios con similares extranjeros que impliquen una contribución al estudio y solución de los problemas relacionados con la fauna y flora íctica y su manejo.

SERVICIO DE CONTRALOR
Y FISCALIZACIÓN

Artículo 64º.- A los fines del cumplimiento del contralor de la Ley Nº 5.513 y su Decreto Reglamentario, el Organismo de Aplicación creará un servicio de control y fiscalización:

Con la colaboración del personal de la Policía de la provincia, según lo subscribe el artículo 22º el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 5.513.

Con la colaboración de los inspectores municipales contemplado en el mismo artículo.

Con su propio personal rentado.

Con los guardapescas honorarios que designe.

Con, un sistema operativo de control concesionario.

Artículo 65º.- Son atribuciones del servicio creado por el artículo anterior:

1.- El contralor y fiscalización operativo de las actividades previstas en la Ley y este reglamento, en la órbita competencias que en cada caso se determine.

2.- Informar sobre las actividades que se produjeron en el territorio o área de actuación.

3.- Labrar las actuaciones que registren infracciones o transgresiones a la Ley y su reglamentación.

Artículo 66º.- A los efectos del artículo anterior, las instituciones de pesca deportiva de la Provincia, con Personería Jurídica, propondrán anualmente al organismo de aplicación, y éste queda facultado para aceptar o desestimar, el nombramiento de guardapescas honorarios, en las proporciones que el Organismo de Aplicación determine, los que suficientemente adiestrados y provistos de credenciales, colaborarán en el cumplimiento de las Disposiciones que se dicten. En ausencia de la autoridad policial actuarán con carácter y fuerza preventiva, debiendo dar cuenta de inmediato a la autoridad más cercana de los casos especiales en que hubiesen intervenido, la que hará cargo del procedimiento. El Organismo de Aplicación es el único organismo facultado para designar guardapescas, reservándose el derecho de seleccionar los propuestos por las entidades deportivas.

Artículo 67º.- En las comisiones diurnas y nocturnas que en temporada habilitada de pesca o en época de veda realicen los funcionarios del organismo de aplicación, serán acompañados por personal policial requerido con la debida antelación a la Unidad Policial en cuya jurisdicción deba realizarse la vigilancia.

Cuando por premura de la situación no pueda anticiparse la solicitud de personal policial, los Jefes de las Unidades Policiales tratarán de obviar inconvenientes facilitando la labor del organismo de aplicación.

Artículo 68º.- Excepcionalmente podrán designarse como guardapescas a personas idóneas que, no perteneciendo necesariamente a entidad deportiva alguna, por su lugar de radicación u otras circunstancias, puedan resultar eficaces para el control de la pesca deportiva.

Artículo 69º- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de la Producción y el Empleo y la Sra. Secretaria General de la Gobernación.

ROMERO- OVIEDO - ESCUDERO

Derogada por la Ley 7070/00.
Derogada por la Ley 7070/00.
Modificado de hecho por el Título VI de la Ley 7070/00.
Incorporado en el Fondo Provincial del Medio Ambiente, Título VII de la Ley 7070/00.
Modificado de hecho por el Título VI de la Ley 7070/00.

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