Secretaria deAmbiente de la Nacion

jueves, 7 de mayo de 2009

LEY N° 5513 CONSERVACION DE LA FAUNA SILVESTRELEY N° 6.709-Prov. de Salta

LEY DE CONSERVACION DE LA FAUNA SILVESTRE

Salta, 26 de diciembre de 1979


LEY N° 5513

Ministerio de Economía

Expediente N° C/14-07701/78.

VISTO lo actuado en el expediente N° 14-07701/78 y la autorización otor­gada por el artículo 1° inc. 1.1 de la Instrucción N° 1/77 de la Junta Militar; El Gobernador de la Provincia
sanciona y Promulga con fuerza de LEY:

CAPITULO I

Del régimen general

Artículo 1° - Declárase de interés público la fauna silvestre, acuática o terrestre, que temporal o permanentemente habita en el territorio de la Pro­vincia, así como su conservacionismo, propagación, repoblación y aprovecha­miento racional. (1)
Art. 2° - A los fines de la presente ley entiéndese por fauna silvestre los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes na­turales o artificiales; los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad; y los que originalmente domésticos vuelven por cualquier circunstancia a la vida salvaje, y a sus crías. (2)
Art. 3° - Se ajustarán a las normas establecidas por esta ley y su reglamentación la caza, pesca, cría, tenencia, posesión, tránsito, aprovechamiento comercio v transformación de 1os animales silvestres y sus productos, subpro­ductos y despojos. (3)
Art. 4° - Prohíbese la introducción y radicación de ejemplares vivos, o de semen y huevos viables, de cualquier especie que pueda alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o producir otras perturbaciones, según el juicio técnico y fundado del organismo de aplicación. (4)
Art. 5° - Prohíbese en todo el territorio provincial dar libertad a animales silvestres en cautiverio, cualquiera fuese la especie o fines perseguidos, y la introducción de productos y subproductos de aquellas especies de la fauna silvestre cuya caza, comercialización, posesión y transformación se hallen ve­dados sin la previa autorización del organismo de aplicación. (5)
Art. 6° - Las personas de existencia física o jurídica que ~e dediquen a actividades relacionadas con la fauna silvestre, terrestre o acuática, deberán inscribirse en los registros que a tales efectos habilitará el organismo de aplicación. Los inscriptos estarán obligados a suministrar toda información reque­rida, debiendo facilitar en todo tiempo y lugar el acceso de los funcionarios autorizados para realizar tareas de verificación. (6)
Art. 7° - Tanto la caza y pesca como la comercialización y aprovecha­miento de la fauna silvestre deben estar amparados por un permiso o licencia intransferible, expedida por el organismo de aplicación de acuerdo a los re­quisitos de presentación pago de aranceles y tasas de inspección que la regla­mentación determine. (7)
Art. 8° - El arancel de las licencias mencionadas en el artículo 7° y que se refieren a las actividades deportivas de caza y pesca serán rebajado en un 50% cuando los solicitantes sean afiliados a clubes deportivos de caza y pesca. (8)
Art. 9° - Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia para establecer anualmente los aranceles referidos al ejercicio de las actividades de caza y pesca, como también derechos de inscripción, tasas de inspección y aforos. (9)
Art. 10. - Autorízase la caza y pesca científica, con o sin cargo, en los términos que esta ley, su reglamentación y el organismo competente determinen. En todos los casos deberá mediar un pedido expreso de la Sociedad u Orga­nismo técnico, educativo o cultural y serán directos responsables las personas que ejercieran esta actividad sin la correspondiente autorización emanada del organismo de aplicación de la presente ley. (10)
Art. 11. - Se arbitrarán los recursos y las medidas para difundir masiva­mente la importancia del uso racional de la fauna silvestre y el papel que ésta desempeña en la naturaleza. (11).

CAPITULO II

De la caza

Art. 12. - A los efectos de esta ley entiéndese por caza la acción del hombre de perseguir ejemplares de la fauna silvestre terrestre o acuática no sumergida, someterlos a su dominio o posesión, capturarlos, darles muerte, apro­piárselos como presa, a facilitar estas acciones a terceros, como también la recolección de plumas, huevos, nidos, guanos y otros productos derivados de aquéllos. (12)
Art. 13. - Entiéndese por:
a) Caza Deportiva el arte lícito y recreativo de capturar o abatir animales silvestres terrestres, sin fines de lucro.
b) Caza Comercial el arte lícito de obtener animales silvestres terrestres , practicado para lograr un beneficio económico.
c) Caza Científica la obtención de animales de la fauna silvestre terrestre, vivos o muertos, para utilizarlos en actividades científico - técnicas, edu­cativas o culturales. (13)
Art. 14. - Prohíbese en todo el territorio provincial la caza de animales de la fauna silvestre, como así también el tránsito, comercio, tenencia e industrialización de cueros, píeles o productos de ella y la destrucción o captura de sus crías, nidos, huevos y guaridas. (14)
Art. 15. - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo precedente:
a) La caza deportiva cuando se realice para las especies, cantidades, zonas y épocas que habilite a esos fines el organismo de aplicación de la pre­sente ley. Podrá habilitarse como período de caza deportiva al com­prendido entre el 1 de mayo al 15 de agosto de cada año, pudiendo el organismo de aplicación ampliar este lapso cuando razones excepcio­nales así lo aconsejen.
b) La caza comercial cuando el organismo de aplicación, previa autoriza­ción del Poder Ejecutivo, la permita, en especies, cantidades, zonas y períodos específicamente determinados. El aprovechamiento la comercialización y el tránsito de los productos así obtenidos deberá realizarse conforme con las normas que fijan esta ley y su reglamentación. (15).
Art. 16. - En la práctica de la caza deportiva queda terminantemente "prohibido:
a) Ejercitarla sin portar el permiso habilitante.
b) El empleo de cualquier medio que permita la captura en masa de ani­males silvestres; nidos, huevos y crías o atente contra la racional con­servación de las especies.
c) El uso de reflectores, hondas, redes, trampas, cimbras, lazos, sustancias tóxicas, venenosas o gomosas, explosivos y armas o métodos antidepor­tivos o nocivos, y otro elemento similar o de igual efecto que indique la reglamentación.
La apropiación de ejemplares en número mayor al permitido, en áreas o períodos no autorizadas o de especies no liberadas a 1a caza.
e) Su ejercicio en el ejido de las ciudades, pueblos, lugares urbanos o suburbanos, en caminos públicos o a menor distancia de mil quinientos (1.500) metros de esos lugares o el transporte de armas desenfundadas o preparadas durante el tránsito por los mismos.
f) Su ejercicio en horas de la noche con luz artificial.
g) Perseguir y tirar sobre los animales desde vehículos automotores o aeroplanos.
h) La comercialización del producto obtenido. (16)
Art. 17. - Las autorizaciones para la caza comercial serán solicitadas al Poder Ejecutivo a través del organismo de aplicación, sólo cuando el número de ejemplares (cupo), las especies, el período y las zonas a habilitar no pro­duzcan una alteración del equilibrio biológico. (17)
Art. 18. - Los propietarios de barracas y acopiadores de cueros, pieles, aves y otros, deberán acreditar la legal procedencia de los productos de la fauna v solicitar autorización al organismo encargado de la aplicación de esta ley toda vez que se deseare efectuar su comercialización y transporte para lo que el organismo citado emitirá las certificaciones que correspondan. (18)
Art. 19. - La comercialización y transporte extraprovincial de aves vivas buscadas por su canto y ornato, está permitida como excepción al artículo 14° sólo para las especies incluidas en una nómina reglada anualmente por el organismo competente, debiendo los usufructuarios de esta medida cumplir con las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones. (19)
Art. 20. - Todo producto proveniente de la fauna silvestre deberá estar amparado por las certificaciones pertinentes, siendo responsables de su pre­sentación toda vez que se exija, tanto el propietario como el transportista o dueño del depósito. Por lo tanto, las empresas de transporte o de depósito exigirán como requisito previo para la aceptación de la mercadería. el cumpli­miento del presente artículo. (20)
Art. 21. - Con el propósito de facilitar las tareas de fiscalización y con­tralor referentes a 1a comercialización de productos y subproductos de la caza, éstos deben estar en:
a) Depósitos especiales y declarados al efecto, independientes de la vi­vienda del propietario, en los cuales el comerciante se obligará a guar­dar toda su existencia. ,
b) Lugares visibles durante el transporte. (21)
Art. 22. - La autoridad de, aplicación deberá adoptar medidas para fo­mentar entre otras, las siguientes actividades:
a) La crianza en cautividad o semicautividad, de especies animales silvestres con fines económicos y para disminuir las actividades de caza sobre la fauna libre.
b) El aprovechamiento integral de subproductos y despojos de animales de criaderos o liberados para la caza comercial (22).

CAPITULO III

De la pesca

Art. 23. - A los efectos de esta ley entiéndese por pesca no sólo las ac­ciones tendientes a buscar, acosar, apresar, extraer o matar animales acuáticos que habitan e n aguas de uso público de jurisdicción provincial, sino también toda actividad que directa o indirectamente se relacione con la multiplicación, disminución o modificación de la fauna acuática y de la flora que permite la vida de aquella. (23),
Art. 24. - En las aguas de jurisdicción municipal o privada no podrá ser ejercitada la pesca en forma tal que produzca daños sobre los animales acuáticos o que puedan extenderse directa o indirectamente a aguas de uso pú­blico. (24)
Art. 25. - Se entenderá por:
a) Pesca deportiva el arte lícito y recreativo de capturar y extraer ani­males acuáticos, sin fines de lucro.
b) Pesca comercial el arte lícito de obtener animales acuáticos practi­cado para lograr un beneficio económico.
c) Pesca científica la obtención de animales de la fauna acuática- vivos o muertos, para utilizarlos en actividades científico - técnicos- educati­vos o culturales. {25)
Art. 26. - Prohíbese en todo el territorio provincial la pesca, como también el tránsito, comercio e industrialización de los productos de ella y la destrucción o captura de alevines, huevos y lugares de desove. (26)
Art. 27. - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior:
a) La pesca deportiva que se realice para las especies, tamaños, canti­dades y épocas que determinarán la reglamentación de esta ley y su organismo de aplicación.
b) La pesca comercial cuando el organismo de aplicación previa autori­zación del Poder Ejecutivo, la permita en zonas, períodos, especies, cantidades, tamaños y con los medios que se estipularán al efecto. El aprovechamiento, comercialización y el tránsito de los productos así obtenidos deberán realizarse conforme con las normas que fijan la pre­sente Ley y su reglamentación. (27)
Art. 28. - A los efectos de esta Ley, queda prohibido:
a) El empleo de dinamita, de otros materiales explosivos y de sustancias químicas que en contacto con el agua produzcan explosión.
b) El empleo de toda sustancia tóxica o venenosa para la fauna acuática y desoxigenadora de las aguas.
c) Arrojar a las aguas de uso público aguas cloacales, servidas, residuos de procesos fabriles o de tratamientos agrícolas o de cualquier otro producto nocivo, sin estar sometidas previamente a un proceso eficaz de purificación o que el organismo competente considere perjudicial para la fauna acuática.
d) El uso de tilbes, secar, alterar los cauces, desagotar los cursos, con derecho de riego o sin él.
c) Remover los fondos o descomponer los pedregales donde desovan cier­tas especies ícticas; apalear las aguas, arrojar piedras u otros objetos para dirigir intencionalmente a los peces.
f) Obstruir el paso normal de los peces con diques, estacadas, mamparas u obstáculos de cualquier índole y trampas de cualquier material que fuere.
g) El uso de líneas nocturnas de fondo, espineles y otras artes que pro­voquen un daño innecesario en los peces.
h) Extraer peces a menos de quinientos (500) metros aguas abajo de re­presas artificiales, bocatomas o de áreas que se establezcan como lu­gares de desove.
i) Cortar, arrancar o destruir la vegetación que sirve de refugio o ali­mento a la fauna acuática. (28)
Art. 29. - En la práctica de la pesca deportiva queda terminantemente prohibido:
a) Ejercitarla sin tener el permiso habilitante.
b) Pescar mayor número de piezas o de menor tamaño, en áreas no per­mitidas o en períodos no habilitados, que los que establezca la re­glamentación.
c) El empleo de redes de arrastre o de intercepción, como también de cualquier otro medio que señale la reglamentación.
d) La comercialización del producto obtenido. {29)
Art. 30. - El organismo de aplicación de la presente Ley determinará los períodos y lugares que se habilitarán para la pesca deportiva de las dife­rentes especies. (30)
Art. 31. - La pesca comercial se permitirá siempre que con ello no se cause perjuicio a la conservación de la fauna, no altere el equilibrio biológico no se obste a la pesca deportiva y se obtenga positivo beneficio público. El aprovechamiento comercial podrá realizarse previa licitación pública v según lo especifique la reglamentación de esta Ley. (31)
Art. 32. - Todo producto proveniente de la pesca comercial deberá am­pararse por las certificaciones que correspondan, siendo responsables de su presentación, toda vez que se exija, tanto el propietario como el transportista o el dueño del depósito. Por la tanto las empresas de transportes o de depó­sitos exigirán, como requisito para la aceptación de la mercadería el cumpli­miento del presente artículo.
Art. 33. - Con el propósito de facilitar las tareas de fiscalización y con­tralor referentes a la comercialización de productos de la pesca, éstos deben estar en depósitos o lugares especiales declarados o habilitados para tal fin, ya sean de concesionarios, de intermediarios o lugares de venta al público, inde­pendientes de la vivienda particular. (32)
Art. 34. - La autoridad de aplicación deberá adaptar medidas para fo­mentar, en relación a la pesca, las siguientes actividades:
a) Instalación de estaciones piscícolas particulares.
b) Repoblación y conquista de nuevos ambientes acuáticos.
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CAPITULO IV

De las infracciones y sanciones

Art. 35. - Quienes cometieran infracciones a la presente ley y sus regla­mentaciones serán sancionados, previa información sumaria que acredite el hecho, con:
a) Arresto de 5 a 30 días o multas desde un mínimo equivalente a la quinta parte de un sueldo y hasta un máximo de 150 sueldos. La san­ción a aplicar en cada caso responderá a una escala que estará indicada en la reglamentación de la presente. En las situaciones de reinciden­cia, esas sanciones se duplicarán tantas veces como ellas ocurran, hasta llegar a los límites previstos precedentemente.
b) El comiso de los productos obtenidos ilegalmente y, cuando la gra­vedad del hecho lo justifique, también las armas o implementos utili­zados para cometer la infracción.
c) El secuestro preventivo de los elementos empleados para la conserva­ción y el transporte de los productos en infracción, que podrá con­vertirse en comiso cuando el valor del daño causado lo justifique.
d) La difusión, por medios de información masiva, de sus nombres, fi­liación personal y contravención' cometida.
A los fines del presente artículo entiéndese por asueldo" a la asignación básica mínima que perciban los agentes de la Administración Pública Pro­vincial a la fecha de cometerse la infracción sancionada. (33)
Art. 36. - Los elementos comisados podrán ser donados o destinados sin cargo a entidades de bien público si fueran aptos para consumo; los ejempla­res vivos serán puestos en libertad; los productos y despojos vendidos en la forma que establezca la reglamentación o incinerados si no fueran utilizables. Los elementos secuestrados, mencionados en el inciso c) del artículo precedente, serán restituidos una vez que se asegure la integridad del producto comisado, excepto en el caso que se especifica en el aludido párrafo. (34)
Art. 37. - Las sanciones inferiores a veinte sueldos serán dispuestas por el organismo de aplicación y las superiores a ese monto serán de resorte de1 organismo jerárquico inmediato superior.


CAPITULO V

Fondo Provincial para la Fauna

Art. 38. - Créase el Fondo Provincial para la Fauna, de carácter acumu­lativo, que estará integrado por los siguientes recursos:
a) Las sumas que se asignan anualmente para la atención del servicio de fauna en el Presupuesto General de la provincia de Salta o en leyes especiales.
b) El producido por los aforos de los productos de la casa y la pesca, los comisos, los derechos de inscripción y las tasas de inspección.
c) Lo recaudado por la venta de animales, crías, alevinos, huevos, pro­ductos y subproductos.
d) Lo percibido en concepto de multas, licencias y permisos.
e) El producido por venta de mapas, colecciones, publicaciones, filma­ciones, fotografías, muestras y entradas a exposiciones.
f) Toda otra suma que por derechos, aranceles, servicios y otros, reporte el accionar en la materia del organismo de aplicación.
g) La renta de títulos e intereses de los capitales que integran el fon­do. (35)
Art. 39. - Los fondos que se recauden conforme con el artículo anterior sólo podrán ser utilizados para los siguientes fines:
a) Estudio de la biología de la fauna.
b) Desarrollo de estaciones de crías, refugios y santuarios de reserva. c) Realización eficaz de tareas de verificación.
d) Publicación y divulgación de temas relativos a la conservación de la fauna silvestre.
c) Obtención de servicios técnicos especializados.
f) Facilitar el cumplimiento global de la presente ley. (36)
Art. 40. - El Fondo Provincial para la Fauna será administrado por el organismo de aplicación con sujeción a las normas de la Ley de Contabilidad vigente, con la obligación de realizar una rendición trimestral de ingresos y erogaciones ante el Honorable Tribunal de Cuentas, con copia a la Contaduría General de la Provincia para su aprobación y registro.
El Administrador del Fondo citado abrirá una cuenta en el Banco Pro­vincial de Salta a orden conjunta con el Habilitado Pagador de la Repartición, en la que depositarán todos los fondos que ingresen por los conceptos deta­llados en el artículo 38° de esta ley. (37)

CAPITULO VI

Del organismo de aplicación

Art. 41. - El organismo y autoridad de aplicación de la presente ley será la Dirección General de Recursos Naturales Renovables por intermedio de su Departamento Protección de la Fauna y serán sus facultades y funciones las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en esta ley y sus reglamentaciones.
b) La extensión y divulgación conservacionista de la fauna silvestre:
c) La ejecución de las acciones tendientes a proteger, conservar y desarrollar la fauna silvestre en el ámbito provincial e inspeccionar, fiscalizar y racionalizar las actividades deportivas, comerciales, de crianza y aprovechamiento de éstos recursos renovables y sus productos.
d) Proponer anualmente al Poder Ejecutivo los montos de aforos, aranceles, derechos de inspección, tasas y multas relacionadas con las actividades inherentes a la fauna silvestre.
e) Reglamentar las actividades de caza y pesca, comercial o deportiva.
f) Determinar las cantidades, especies de animales, zonas y períodos que se permitirá cazar o pescar deportiva o comercialmente.
g) Manejar todos los aspectos referidos a la caza y/o a la pesca en propiedades fiscales
h) Ejercer el poder de policía en el ámbito de la Provincia respecto de los asuntos tratados en la presente ley.
i) Coordinar sus acciones con los organismos de aplicación, provinciales o nacionales, de protección de la fauna silvestre.
j) Programar, coordinar y realizar los estudios e investigaciones científicas y técnicas sobre la fauna silvestre por sí o con instituciones, públicas o privadas y administrar el Fondo Provincial para la Fauna.
k) Participar en reuniones intersectoriales e interprovinciales donde se traten aspectos sobre la fauna y/o se coordinen medidas de contralor y tránsito interprovincial de productos de la caza o pesca.
l) Organizar los registros de cazadores, de pescadores, de comerciantes; de infractores, industriales y los que sean necesarios para los trabajos propios.
m) Proponer la creación de reservas, refugios, santuarios de la fauna y cotos de caza.
n) Repoblar ambientes acuáticos y terrestres, por sí o fomentando esta acción por otros medios.
o) Otorgar las certificaciones, documentos, licencias, autorizaciones y permisos previstos en la presente ley y ejercer la superintendencia técnica de todos los asuntos relacionados con la caza y la pesca. (38)
Art. 42. - Los agentes públicos del organismo de aplicación, en el ejercicio de sus funciones están facultados para:
a) Inspeccionar locales de comercio, almacenamiento, industrialización, crianza, servicios de transporte y todo otro lugar de acceso público, en donde se hallen o pudieren hallarse animales de la fauna silvestre, sus productos y subproductos, como también verificar la procedencia de éstos y controlar la respectiva documentación.
b) Inspeccionar campos y cursos de agua privados, salvo que se tratara de viviendas o moradas, en cuyo caso necesitarán de una orden de allanamiento expedida por el Juez a requerimiento del Director General de Recursos Naturales Renovables.
c) Clausurar preventivammente los establecimientos en que se hubiere cometido la infracción, dando cuenta de inmediato a la autoridad competente.
d) Detener e inspeccionar vehículos y embarcaciones.
e) Labrar el acta de comprobación de la infracción e interrogar al imputado y a los testigos.
f) Secuestrar las instrumentos y objetos de la infracción.
g) Proceder al comiso de los productos de la caza y la pesca, los que tendrán el destino indicado en el artículo 36° de la presente ley.
h) Portar armas y proceder a la detención de los presuntos infractores, cuando realicen tareas de vigilancia como guardafaunas dentro de reservas, estaciones o santuarios ecológicos.
i) Promover las acciones tendientes a sancionar las transgresiones a la presente ley y su reglamentación. (39)





CAPITULO VII

Disposiciones especiales

Art. 43. - El organismo de aplicación podrá requerir de la Policía de la Provincia, toda vez que fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública y su colaboración para notificaciones, citaciones, inspecciones y actuaciones. Asimis­mo quedan facultados los puestos camineros y demás dependencias de la Policía de la Provincia a solicitar a los transportistas la exhibición de las certi­ficaciones correspondientes a los productos y subproductos que trasladen, pro­cediendo a la detención del vehículo y su carga si los mismos no reúnen los requisitos establecidos por la presente ley y su reglamentación, por uri término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas a efectos que el organismo de apli­cación adopte las medidas pertinentes; a tal fin se deberá comunicar de inme­diato al citado organismo de aplicación el procedimiento efectuado. (40)
Art. 44. - El Poder Ejecutivo podrá, a pedido de sus propietarios, de­clarar zonas de reserva de fauna a fundos de dominio privado. (41)
Art. 45. - Dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente ley, el organismo de aplicación proyectará la reglamentación correspondiente, la que será aprobada por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de aplicar inmediata­mente las disposiciones que no requieran dicho reglamento.
Art. 46. - Deróganse las leyes N°s. 3571, 5113, 5231, 5267 y 5279 y los decretos N°s. 1C~920/6I, 1198!7l. y 1019/73. Mantendrán su vigencia la parte dispositiva de los decretos N°s. 8416/68, 3121/71, 2719/76 y 2735/77.
Art. 47. - Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, publíquese, insér­tese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.

ULLOA



NOTA: El decreto 3097 reglamentario de la ley 7070 en su articulo 125 específica.

Art. 125: De la flora y fauna (reglamentario Art. 78 Ley 7070)
En todos los supuestos previstos en la Ley 5513 y su reglamentación la Autoridad de Aplicación será la de la Ley 7070. En tal sentido deberá interpretarse los artículos 6, 8, 24, 38, 37, 39, 47, 48, 49, 60, 63 y concordantes del Decreto reglamentario 120/99.




LEY N° 6.709

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY

Artículo 1° - Prohíbese la caza y tenencia de la vicuña (vicugna - vicugna) y la; comercialización e industrialización de sus productos y subproductos. ,
Art. 2° - La Dirección General de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales Renovables será la autoridad de aplicación de la presente Ley y tendrá a su cargo la ejecución y control de las medidas necesarias para la protección, conservación y manejo de la vicuña.
Art. 3° - Declárase Zona de Reserva a los departamentos de Cachi, Molinos, San Carlos, La Poma, Los Andes, Rosario de Lerma, Iruya, Santa Victoria y Cafayate.
La autoridad de aplicación queda facultada para la creación de refugios naturales, nuevas zonas de reserva, crianza en semicautiverio y a realizar convenios a tal fin.
Art. 4° - La Dirección General de Asuntos Agrarios y Recursos Naturales Reno­vables deberá realizar censos o relevamientos con determinación del hábitat natural de la especie de la Provincia, dentro de los dos (2) años de promulgada la presente Ley y 1ucgo con una periodicidad de cuatro (4) años, a efectos de evaluar los resultados obtenidos.
Art. 5° - Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas conforme al Artículo 35 de la Ley Provincial N° 5513/79.
Art. 6° - Todos los agentes del Estado deberán denunciar la comisión de un supuesto delito previsto en 1a Ley Nacional N° 22.421 y las infracciones a la presente Ley.
Árt.7° - El producto de las multas y ventas de los efectos decomisados será destinado en su totalidad a la Dirección de Asuntos Agrarios y Recursos Naturales Renovables, con disponibilidad automática para la ejecución de las medidas previstas en esta Ley.
Art. 8° - El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación. .
Art. 9° - Derógase las Leyes Provinciales Nros. 4262 y 5313 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 10. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Salla, en Sesión del día diez del mes de agosto del año mil novecientos noventa y tres.

Fernando Eduardo Zamar Domingo Avellaneda
Senador Provincial . Presidente
Vice Presidente Primero Cámara de Diputados
en Ejercicio de la Presidencia
Cámara de Senadores

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