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jueves, 7 de mayo de 2009

LEY PROVINCIAL 7107 SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS PROTEGIDAS - Prov. Salta

LEY PROVINCIAL 7107
SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS PROTEGIDAS


TITULO I

CAPITULO I
FINALIDADES DE LA LEY
Artículo 1°.- Créase el Sistema Provincial de Areas Protegidas de acuerdo a lo dispuesto en el art. 98 de la Ley N° 7070.
Art. 2°.- Entiéndese por Sistema Provincial de Areas Protegidas, al conjunto de espacios naturales y seminaturales que se encuentran regulados mediante la gestión institucional participativa, con el objeto de planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sustentabilidad en el manejo de los recursos naturales de la Provincia.
Art. 3º.- Declárase de interés público el establecimiento, conservación, protección y preservación de las Areas Protegidas por constituir éstas parte del patrimonio provincial.

CAPITULO II
SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS
Art. 4°.- A los efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se establecen los siguientes conceptos técnicos:
Areas Protegidas: Territorios públicos o privados en estado natural o con diferentes grados de intervención, comprendidos dentro de límites bien definidos, que están bajo protección legal, sometidos a manejo especial, con el propósito de alcanzar uno o más objetivos de preservación y/o conservación de los ecosistemas.
Bioprospección: La búsqueda sistemática, clasificación e investigación para fines comerciales de nuevas fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas, microorganismos y otros productos con valor económico actual o potencial, que se encuentran en la biodiversidad.
Categoría de Manejo: Nombre genérico que se le asigna a cada Area Protegida, para clasificarla según sus características y el tipo de gestión que recibirá.
Conservación: Gestión de utilización de la biosfera por el ser humano, de manera que se produzca el mayor y más sostenido beneficio para las generaciones actuales, asegurando su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras. Comprende acciones destinadas a la preservación, protección, mantenimiento, uso sustentable, restauración y mejoramiento del área natural.
Corredor Ecológico: Espacio geográfico continuo integrado por Areas Protegidas municipales, provinciales, nacionales e internacionales vinculadas mediante un mosaico de paisajes gestionado en forma sustentable.
Desarrollo Sustentable: Uso adecuado y racional de los ecosistemas naturales, con aplicación de técnicas ambientalmente apropiadas y formas de organización social consensuadas con los pobladores, en procura de satisfacer las necesidades humanas presentes y futuras, generando y promoviendo un desarrollo económico y social sostenibles, que mejore la calidad de vida de la comunidad.
Diversidad Biológica: Variedad de formas de vida, de los roles ecológicos que desempeñan y la variedad genética que contienen.
Ecoturismo: Conjunto de actividades turísticas ambientalmente responsables, dentro de áreas relativamente poco alteradas, para apreciar y disfrutar la naturaleza, promoviendo la conservación con un bajo impacto ambiental y proporcionando un beneficio socioeconómico a la población local.
Educación Ambiental: Actividad educativa formal o informal, cuyo objetivo es ayudar al ser humano a comprender que es parte integrante del ecosistema y de los procesos ecológicos que en el se desarrollan.
Gestión: Administración y manejo de un área, incluyendo las actividades necesarias para el control y vigilancia, regulación del uso público, intervención sobre procesos naturales, protecciones estrictas y uso sustentable.
Hábitat: Lugar o tipo de ambiente en el que existe naturalmente un organismo o una población.
Humedales: Son ambientes acuáticos de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancados o corrientes, dulces, salobres o salados.
Interpretación Ambiental: Aspecto de la educación ambiental, cuyo objetivo es transmitir a los visitantes las características de los recursos naturales y culturales de un área.
Manejo: Conjunto de decisiones en la implementación de acciones, sobre una base científica-ecológica, que compatibilice intereses y permita la resolución de conflictos, de manera equilibrada entre el desarrollo económico y el uso sustentable de la biodiversidad.
Mitigación de Emisiones: Es la reducción o moderación de emisiones de gases de efecto invernadero, obtenida mediante la fijación de dióxido de carbono, por intermedio de actividades forestales.
Plan Integral de Manejo y Desarrollo: Instrumento dinámico de planificación que facilita, conduce y controla la gestión de un Area Protegida de acuerdo a la categoría de la misma. El aspecto central de este documento es la especificación de los objetivos y metas que guían el manejo del área.
Plan Operativo Anual: Documento que señala las actividades a ejecutar durante el período de un año calendario, basado en los objetivos y metas planteados en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo del Area Protegida.
Preservación: Mantenimiento del estado actual de cualquier unidad natural, perpetuando la etapa en que se encuentra, por medio de un manejo que adopte las medidas necesarias para ese propósito.
Protección: Amparo de cualquier unidad natural frente a modificaciones antrópicas y/o naturales, dejándola librada a su evolución natural e interviniendo solo en el caso en que se considere necesario.
Recreación: Realización de actividades, en forma libre u organizada, que permite al visitante ocupar su tiempo en contacto directo con la naturaleza, para recrear su psiquis y lograr un estado de bienestar.
Recursos Biológicos: Genes, organismos vivos o partes de ellos, poblaciones o cualquier otro tipo de componente biótico de los ecosistemas, de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.
Recursos Genéticos: Genes o grupos de genes de valor real o potencial para la humanidad.
Servicios Ambientales: Beneficios y/o ventajas que brindan los ecosistemas o los ciclos naturales a la sociedad por los cuales se puede obtener una contraprestación.
Utilización Sustentable: Manejo de los componentes de la diversidad biológica, de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución a largo plazo, manteniéndose las posibilidades de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
Zonas de amortiguamiento: Areas adyacentes a un Area Protegida, en las que el uso de los recursos es parcialmente restringido, para dar un estrato adicional de protección, a la vez que provee de beneficios a las comunidades vecinas.
Zonificación: Clasificación y división de los recursos ambientales de cada unidad de conservación, en áreas de manejo diferentes establecidas en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo.

CAPITULO III
OBJETIVOS
Art. 5º.- Son objetivos generales del Sistema Provincial de Areas Protegidas:
a. Conservar muestras representativas de todas las unidades biogeográficas presentes en la Provincia;
b. Propiciar y realizar investigaciones tendientes a encontrar opciones y técnicas, para lograr el desarrollo sustentable y la recuperación de hábitats;
c. Conservar ecosistemas, ambientes y hábitats, terrestres y acuáticos, que alberguen especies silvestres autóctonas, migratorias, endémicas, raras y amenazadas;
d. Amparar preferentemente en su lugar de origen, los recursos genéticos;
e. Proteger los ambientes que circundan las nacientes de los cursos de agua, garantizando su conservación a perpetuidad;
f. Preservar y/o conservar el paisaje natural, bellezas escénicas, rasgos fisiográficos y formaciones geológicas;
g. Garantizar el mantenimiento de la diversidad biológica y genética, de los procesos ecológicos y evolutivos naturales tales como la evolución biológica, edáfica y geomorfológica, los flujos genéticos, los ciclos bioquímicos y las migraciones biológicas;
h. Propiciar la creación de Areas Protegidas Provinciales, Municipales y Privadas;
i. Conservar el patrimonio cultural, arqueológico, paleontológico, espeleológico, antropológico, paisajístico y geológico;
j. Minimizar la erosión de suelos, garantizando la protección de zonas de alto riesgo de desastres naturales;
k. Propiciar la recuperación de ecosistemas degradados;
l. Promover acciones que incentiven la participación de la comunidad, en temas vinculados a las Areas Protegidas, especialmente en las zonas de amortiguamiento.
m. Dotar a las Areas Protegidas de la infraestructura, equipamiento y recursos humanos necesarios, que permitan la implementación del sistema de contralor, fiscalización y vigilancia, la investigación científica, el desarrollo de actividades ecoturísticas, recreativas, educativas formales y no formales cuando corresponda;
n. Promover los valores y principios de la conservación de la naturaleza y de las Areas Protegidas;
o. Establecer corredores ecológicos que permitan el intercambio genético y la dispersión de fauna y flora;
p. Asegurar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, con especial consideración en zonas de amortiguamiento y Reservas de Uso Múltiple;
q. Resguardar los ecosistemas más sobresalientes integrando las Municipalidades, el sector privado, organizaciones e individuos en las iniciativas de conservación, manejo y desarrollo de los recursos naturales.
CAPITULO IV
DE LAS AREAS PROTEGIDAS EN GENERAL
Art. 6°.- Cada Area Protegida contará con un Plan Integral de Manejo y Desarrollo, elaborado de manera participativa y basado en evaluaciones de los recursos naturales, culturales y sociales del área y su entorno. Este documento será confeccionado dentro de un plazo no mayor a dos (2) años de su creación e implementado dentro de un (1) año de la aprobación del mismo. Será revisado y actualizado cada cinco (5) años.
Cada Area Protegida deberá contar con un Plan Operativo Anual.
Art. 7°.- Para el aprovechamiento de recursos naturales en particular, en los sitios permisibles dentro de las Areas Protegidas, se exigirán Planes de Manejo específicos, que permitan regular su uso, minimizando los impactos ambientales y respetando criterios de sustentabilidad. Estos planes serán anexados al Plan Integral de Manejo y Desarrollo.
Art. 8°.- La propiedad de los inmuebles de las Areas Protegidas será pública o privada, salvo las Reservas Estrictas Intangibles y los Parques Provinciales, que será pública y las Reservas Naturales Privadas que será del dominio privado.
Art. 9°.- Las Areas Protegidas contarán preferentemente con una zona de amortiguamiento, y podrán estar conectadas por corredores ecológicos.
Art. 10°.- Las Areas Protegidas, se zonificarán en zona núcleo o intangible, zona de uso restringido y zona de uso intensivo. La Autoridad de Aplicación establecerá las excepciones a la presente disposición, cuando las características del área lo exigieran y de acuerdo a razones técnicas fundadas.
Art. 11.-ZONAS NUCLEO O INTANGIBLE.
Se entenderá por zonas núcleo o intangibles, a aquellas no afectadas o poco afectadas por la actividad humana, que contengan ecosistemas, en los cuales los procesos ecológicos han podido seguir su curso espontáneo o con un mínimo de interferencia humana. En la determinación de estas zonas, el valor biótico y la fragilidad serán prioritario respecto de las bellezas escénicas. Tienen primacía las actividades de investigación científica, educación ambiental restringida, control, vigilancia y protección de los recursos.
Art. 12.- Queda expresamente prohibido en las zonas núcleo:
a. El uso de las zonas o sector de las mismas para fines económicos, extractivos y/o recreativos;
b. La instalación de industrias, la explotación agropecuaria, forestal o cualquier otro tipo de aprovechamiento extractivo o intensivo de los recursos naturales;
c. La pesca, la caza y la recolección de flora o fauna, salvo expresamente autorizada por la Autoridad de Aplicación para fines exclusivamente científicos;
d. La dispersión o uso de sustancias contaminantes;
e. Los asentamientos humanos;
f. El acceso del público en general;
g. La construcción de caminos, viviendas, edificios o cualquier obra de infraestructura pública o privada, con excepción de aquellas mínimas necesarias para la administración y el manejo;
h. La prospección, exploración y explotación minera e hidrocarburífera;
i. La introducción, transplante o propagación de fauna y flora exóticas;
j. La introducción de animales domésticos;
k. El arrendamiento de tierras y las concesiones de uso de las mismas;
l. Toda otra acción que pudiera provocar alteraciones en el paisaje natural o el equilibrio ecológico.
Art. 13.- ZONAS DE USO RESTRINGIDO
Se entenderá por zonas de uso restringido, aquellas áreas que posean las mismas características mencionadas en el artículo 11, pero que podrán ser alteradas por la Autoridad de Aplicación para la realización de actividades controladas y la instrumentación de acciones indispensables para la gestión del área.
Art. 14.- En las zonas de uso restringido queda expresamente prohibido:
a. El arrendamiento de tierras y/o las concesiones de uso, con excepción de las contempladas en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo del área;
b. Los asentamientos humanos, salvo las excepciones determinadas por la Autoridad de Aplicación en función de las necesidades de control y vigilancia, y atención al visitante;
c. y los incisos a), b), c), d), g), h), i), j) y l) del artículo 12.
Art. 15.- ZONAS DE USO INTENSIVO
Se entenderá por zonas de uso intensivo, a las áreas ubicadas generalmente fuera de los límites de las zonas de uso restringido, donde se permite el uso sustentable de los recursos naturales, bajo estricto control y de acuerdo a lo establecido en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo. La Autoridad de Aplicación determinará por vía reglamentaria las actividades que le son incompatibles.
Art. 16.- PROHIBICIONES GENERALES
Quedan establecidas para las Areas Protegidas las siguientes prohibiciones generales:
a. Toda explotación que viole las características propias de cada área.
b. La introducción de especies vegetales o animales no compatibles con el ecosistema.
c. La introducción de sustancias tóxicas o contaminantes, y cualquier actividad susceptible de producir daños o alteraciones innecesarias.

TITULO II

DE LAS AREAS PROTEGIDAS EN PARTICULAR
CAPITULO I
CATEGORIAS
Art. 17.- Establécese las siguientes categorías de Areas Protegidas Provinciales:
a. Reservas Estrictas Intangibles;
b. Monumentos Naturales;
c. Monumentos Culturales;
d. Parques Provinciales;
e. Paisajes Protegidos;
f. Refugios Provinciales de Vida Silvestres;
g. Reservas Naturales de Uso Múltiple;
h. Reservas Naturales Municipales;
i. Reservas Naturales Culturales;
j. Reservas Naturales Privadas;
k. Categorías de Manejo Internacionales.

CAPITULO II
Art. 18.- RESERVAS ESTRICTAS INTANGIBLES.
Serán consideradas Reservas Estrictas Intangibles, las áreas destinadas para la preservación de hábitats, ecosistemas, especies de valor excepcional, pureza atmosférica y calidad del aire, muy poco o nada impactadas, en las cuales se aseguran los recursos genéticos en un estado dinámico y en evolución, a la vez que se mantiene la estabilidad de los procesos ecológicos vitales para la vida.
El propósito de estas áreas es desarrollar solo la investigación científica, la educación e interpretación ambiental. Esta categoría de manejo puede ser homologable con la de Sitios de Especial Interés Científico.
Su extensión deberá ser suficiente para lograr el cumplimiento del objetivo de esta categoría
Art. 19.- Quedan prohibidas dentro de las Reservas Estrictas Intangibles las siguientes actividades:
a. La pesca, la caza, la recolección de flora o de cualquier otro objeto de interés geológico o biológico, a excepción de aquellas que con fines científicos o educativos sean expresamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación, previa evaluación técnica fundada.
b. Los asentamientos humanos con excepción de los necesarios para la administración y el manejo.
c. El acceso de público en general, a excepción del ingreso de grupos limitados o personas con objetivos científicos o educativos, previa autorización expresa de la Autoridad de Aplicación.
Art. 20.- MONUMENTOS NATURALES.
Serán Monumentos Naturales los sitios, especies vivas de plantas y animales, ambientes naturales, rasgos paisajísticos y geológicos y yacimientos paleontológicos de relevante y singular importancia científica, estética o cultural, a los cuales se les acuerda protección absoluta. Son inviolables, no pudiendo realizarse en ellos o respecto a ellos actividad alguna, con excepción de la investigación científica, educación e interpretación ambiental, control y vigilancia.
Art. 21.- MONUMENTOS CULTURALES.
Serán Monumentos Culturales los sitios o áreas de importancia arqueológica, histórica o cultural, de interés provincial, nacional o internacional. Están permitidas la investigación científica, la educación e interpretación ambiental, la recreación, control y vigilancia.
Art. 22.- PARQUES PROVINCIALES.
Serán Parques Provinciales, las áreas representativas de los distintos ecosistemas de la Provincia, en su estado natural que tengan interés científico particular, o especial atractivo de sus bellezas paisajísticas.
Su extensión deberá ser suficiente para lograr la continuidad de las poblaciones naturales y de los procesos ecológicos.
Art. 23.- PAISAJES PROTEGIDOS.
Serán consideradas Paisajes Protegidos, aquellas áreas naturales o modificadas que presenten panoramas atractivos, aprovechados por el ser humano para esparcimiento y turismo, o paisajes que por ser el resultado de la interacción entre el ser humano y la naturaleza, reflejan manifestaciones culturales específicas, como la modalidad del uso de la tierra, costumbres, organización social, infraestructura o construcciones típicas.
Art. 24.- REFUGIOS PROVINCIALES DE VIDA SILVESTRE.
Serán Refugios Provinciales de la Vida Silvestre, las áreas donde se garantiza la protección de especies de importancia provincial, nacional o internacional, grupos de especies, comunidades bióticas o características físicas particulares, mediante la manipulación científicamente dirigida.
Las actividades permitidas son la investigación y manipulación científica, la educación e interpretación ambiental, el ecoturismo y el aprovechamiento sustentable controlado de algunos recursos.
Art. 25.- RESERVAS NATURALES DE USO MULTIPLE
Serán Reservas Naturales de Uso Múltiple, las áreas gestionadas principalmente para la utilización sustentable de los recursos y servicios ambientales, para contribuir con las necesidades de desarrollo económico social de las comunidades y la región. Complementariamente podrán ser zonas de amortiguamiento de otras Areas Protegidas.
Art. 26.- RESERVAS NATURALES MUNICIPALES
Serán Reservas Naturales Municipales, las áreas de dominio Municipal, que poseen rasgos naturales de interés educativo y/o turístico, aspectos dignos de conservarse, y que sean declarados como tales por las autoridades pertinentes.
La Provincia podrá realizar convenios con los Municipios, para transferir terrenos fiscales, de interés particular para la conservación y el aprovechamiento sustentable.
Art. 27.- RESERVAS NATURALES CULTURALES
Serán Reservas Naturales Culturales, las áreas con diferentes grados de intervención que benefician a las sociedades tradicionales que las habitan, especialmente las aborígenes, con pautas culturales propias y cuya relación con el medio es necesario garantizar.
Art. 28.- RESERVAS NATURALES PRIVADAS
Serán Reservas Naturales Privadas, las áreas con elementos naturales similares a los de un Parque Provincial, las que mediante convenios especiales pasan a formar parte del Sistema Provincial de Areas Protegidas. La aceptación voluntaria de los propietarios, se hará de conformidad con las normas en vigencia y reglamentos dados por la Autoridad de Aplicación.
El régimen de adhesión formal a esta categoría, podrá contemplar los beneficios para el propietario que establece la presente ley.
Art. 29.- CATEGORIAS DE MANEJO INTERNACIONALES
Las categorías de manejo internacionales a ser consideradas dentro del Sistema Provincial de Areas Protegidas son:
a. SITIOS RAMSAR
Son humedales representativos y de importancia internacional, como hábitats de fauna y flora acuáticas .
b. RESERVAS DE LA BIOSFERA
Son áreas representativas de ambientes terrestres o acuáticos, por cuya importancia, tanto para la conservación como para el suministro de conocimientos prácticos y valores humanos, pueden contribuir a un desarrollo sustentable.
Esta categoría podrá incorporar una o más Areas Protegidas.
c. SITIOS DE PATRIMONIO MUNDIAL O DE LA HUMANIDAD
Son lugares o bienes naturales, que constituyen ejemplos de una etapa de la evolución terrestre, albergan hábitats naturales de especies amenazadas, representan una belleza excepcional o una visión singular, que por su valor universal de excepción, merecen ser conservados a perpetuidad.
Se faculta a la Autoridad de Aplicación, para proponer ante los organismos correspondientes, la designación de otras categorías de manejo internacionales, que permitan salvaguardar ecosistemas, rescatar sitios de gran interés mundial o ambientes únicos de reconocimiento internacional.



TITULO III
MECANISMOS PARA LA GESTION DEL SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS PROTEGIDAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES ORGANICAS
Art. 30.- CONSEJO ASESOR DE AREAS PROTEGIDAS
Se crea el Consejo Asesor de Areas Protegidas, el cual estará presidido por la Autoridad de Aplicación e integrado por representantes de los organismos oficiales vinculados por su jurisdicción y competencia con las Areas Protegidas; de los entes privados o comunidades relacionadas al sistema; de organizaciones conservacionistas no gubernamentales, instituciones académicas, de ciencia y técnica, de las Universidades y por personalidades destacadas en temas ambientales y ecológicos, teniendo sus miembros carácter honorario.
Art. 31.- Serán funciones del Consejo Asesor de Areas Protegidas:
a. Asesorar a la Autoridad de Aplicación en la formulación e implementación de la política provincial para las Areas Protegidas;
b. Favorecer la compatibilización de la política que la Autoridad de Aplicación determine, con los intereses que sobre las Areas Protegidas puedan tener otros organismos, instituciones o personas;
c. Propiciar planes y acciones coordinadas o conjuntas con los Municipios de la Provincia, para el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
d. Sugerir a la Autoridad de Aplicación toda clase de programas y acciones destinadas a mejorar la gestión de las áreas sujetas a su jurisdicción, y a favorecer su armonización con las aspiraciones de las comunidades locales;
e. Aportar información actualizada acerca de los problemas que afectan la gestión de las Areas Protegidas, así como proponer la creación de nuevas áreas;
f. Proponer una activa participación del sector privado en el desarrollo de las Areas Protegidas;
g. Colaborar en el mejor cumplimiento de los planes y acciones de la Autoridad de Aplicación, así como para la solución de problemas específicos determinados;
h. Proponer programas, planes y proyectos de desarrollo de actividades relacionadas con el aprovechamiento de los recursos en las Areas Protegidas que así lo permitan, y analizar los originados en organismos oficiales o sectores privados;
i. Proponer toda acción necesaria para el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
La Autoridad de Aplicación reglamentará el funcionamiento del Consejo.
Art. 32.- LOS COMITES DE GESTION DE LAS AREAS PROTEGIDAS
Cada Area Protegida contará con un comité de gestión cuya función será la de órgano de consulta, para asesorar al responsable de su administración en aspectos técnicos y científicos, de manera que se asegure un manejo adecuado y participativo. Estarán constituidos por un representante de su administración, organizaciones, instituciones y personas relacionadas con el manejo de la misma.
Art. 33.- CUERPO PROVINCIAL DE GUARDAS AMBIENTALES
Créase el Cuerpo Provincial de Guardas Ambientales, el que tendrá a su cargo la custodia, vigilancia, control y seguridad en las Areas Protegidas. Se integrará con personal policial o civil que acredite formación, especialización técnica habilitante o idoneidad suficiente.
Tendrán las siguientes atribuciones:
a. Cumplir y hacer cumplir las normas de la presente ley;
b. Atender y promover la transferencia de conocimientos, la educación ambiental colaborando y ejecutando la planificación y monitoreo; .
c. Ejercer tareas de seguridad, control, vigilancia y protección de los recursos naturales y culturales en el ámbito geográfico del Area Protegida.
Art. 34.- INSPECTORES DE CONSERVACION
La Autoridad de Aplicación establecerá un programa de inspectores de conservación, cuya misión es velar por la integridad, protección, conservación y desarrollo sustentable de las Areas Protegidas. Serán personas físicas con idoneidad acreditada y legalmente autorizadas.
Art. 35.- AUTORIDAD DE APLICACION
La Autoridad de Aplicación de la presente ley y de las reglamentaciones que al efecto se dicten, será la establecida por Ley N° 7070, bajo cuya órbita de actuación estará cada Area Protegida.
Serán sus atribuciones y funciones, además de las establecidas por la Ley N° 7070 Provincial de Protección del Medio Ambiente, las siguientes:
a. Diseñar planes estratégicos a corto, mediano y largo plazo que comprenda las particularidades de cada una de las regiones de la provincia;
b. Categorizar, delimitar y zonificar cada Area Protegida, elaborar y aprobar sus respectivos Planes Integrales de Manejo y Desarrollo y Planes Operativos Anuales.
c. Recategorizar si correspondiere, las Areas Protegidas existentes en la Provincia, al momento de la promulgación de la presente ley;
d. Organizar las Areas Protegidas, los Comités de Gestión, el Cuerpo Provincial de Guardas Ambientales y los Inspectores de Conservación;
e. Promover, planificar y orientar las actividades públicas, privadas y las relaciones interjurisdiccionales, para la búsqueda de apoyo financiero y transferencia de tecnología en el marco de la cooperación internacional;
f. Fomentar la participación de los sectores públicos, privados y municipales, en la gestión de cada una de las Areas Protegidas;
g. Propiciar formas de cogestión en el manejo de las Areas Protegidas cuando sea oportuno;
h. Proponer su integración a la gestión de las áreas de jurisdicción nacional, compatibilizando los objetivos que fijen en la materia los gobiernos nacional y provincial;
i. Promover e implementar por si o por convenios con terceros, la capacitación de personal para la administración, control y vigilancia, como así también propiciar la investigación científica en las Areas Protegidas;
j. Aprobar, reglamentar y fiscalizar la construcción de cualquier infraestructura y la prestación de servicios, así como el otorgamiento de concesiones y/o permisos dentro de las Areas Protegidas;
k. Entender en toda otra temática que sea de su competencia.
Art. 36.- Todo organismo de la administración pública se abstendrá de ejecutar o dictar actos que afecten o alteren las condiciones preestablecidas en las Areas Protegidas. La omisión de lo estipulado en el presente artículo, dará lugar a las sanciones administrativas, civiles y/o penales que pudieran corresponder de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 7070 Provincial de Protección del Medio Ambiente.

CAPITULO II
REGIMEN DE PROMOCIÓN PARA LAS AREAS PROTEGIDAS
Art. 37.- FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS PROTEGIDAS
La Autoridad de Aplicación diseñará mecanismos de financiamiento que permitan el sostenimiento del Sistema Provincial de Areas Protegidas. Estos podrán integrarse por:
1. Las partidas presupuestarias que anualmente se asigne en la ley de presupuestos;
2. Fondos propios que generen las Areas Protegidas, incluyendo tarifas de ingreso, los contratos y concesiones, y pagos de servicios ambientales que generen los recursos naturales;
3. Créditos y subsidios;
4. Valores provenientes de títulos públicos o privados;
5. Donaciones y legados.
Art. 38 .- CONCESIONES Y CONTRATOS
La Autoridad de Aplicación aprobará los contratos y las concesiones de servicios y actividades dentro de las Areas Protegidas de la Provincia, y podrá requerir auditorías externas a la finalización de cada año.
Las concesiones o contratos podrán otorgarse a personas físicas o jurídicas, que cuenten con objetivos de apoyo a la conservación de los recursos naturales, otorgándoles prioridad a las organizaciones regionales o locales.
Art. 39.- SERVICIOS AMBIENTALES
La Autoridad de Aplicación velará y propiciará la implementación del pago por los servicios ambientales que a continuación se enuncian:
a. Mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero;
b. Protección y regulación de las cuencas hídricas;
c. Existencia de compuestos químicos y recursos genéticos real y potencialmente utilizables;
d. Bellezas escénicas naturales para fines turísticos y científicos;
e. Polinización y control natural de plagas;
f. Absorción de contaminantes, ruidos y polvo ambiental;
g. Conservación de suelos.
La presente enumeración es meramente enunciativa y la Autoridad de Aplicación podrá instrumentar otros servicios ambientales que en el futuro se determinen.
Art. 40.- EL FIDEICOMISO DE AREAS PROTEGIDAS
Facúltese la conformación de fideicomisos que administren fondos públicos y privados aportados, con destino a las Areas Protegidas, cuya titularidad dominial fuere el Estado Provincial. Los fideicomisos podrán aplicarse para todo el Sistema o para cada área en particular.
Los fondos serán destinados exclusivamente para la protección y el desarrollo en ese orden de prioridad.
Art. 41.- El contrato de fideicomiso se integrará, además, con las rentas o beneficios producidos por los servicios ambientales y con el canon de las concesiones otorgadas en el Area Protegida.
El contrato deberá establecerse por un plazo no inferior a veinte (20) años y preverse facultades para emitir títulos y certificados de participación, que tiendan a aumentar el fondo.
Art. 42.- Las rentas que obtuviere el Estado Provincial en virtud de su participación, podrán ser destinadas a subsidiar tasas de interés o costos financieros de otros emprendimientos públicos o privados que hayan sido declarados "Areas Protegidas" en cualquiera de las categorías previstas en esta ley. También podrán aplicarse a la adquisición o leasing de equipamientos, transferencia tecnológica u otros bienes con destino exclusivo a dichas áreas.
Art. 43.- Los certificados de participación extendidos por la entidad fiduciaria financiera, deberá reflejar la cuota parte que le corresponde al factor productivo que se incorpora en el Area Protegida y según su importancia en el sistema implementado. En todos los casos, deberá determinarse un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%) del total obtenido, sea de ganancias producidas por inversiones públicas o privadas, para ser reinvertido en la misma área.
Art. 44.- Los porcentajes remanentes de los tributos eximidos, podrán integrarse al fideicomiso creado al efecto, previa emisión de certificado de participación bajo la condición que los frutos o rentas producidos sean invertidos en el área. En estos casos, los certificados de participación serán nominativos, no endosables y condicionales.
El incumplimiento de las obligaciones asumidas, importará la caducidad del derecho produciéndose la instantánea transferencia del certificado al Estado Provincial y la pérdida automática de los beneficios tributarios acordados.
Art. 45.- En ningún caso se podrá integrar mas de dos Areas Protegidas cuya titularidad fuere el Estado Provincial, bajo la administración de un mismo fiduciario financiero.
Art. 46.- SOCIEDADES DE GARANTIAS RECIPROCAS
Facúltese al Poder Ejecutivo, a constituir sociedades de garantía recíproca con los beneficios, frutos o rentas que se obtuvieren de los servicios ambientales para integrar a pequeñas o medianas empresas al Sistema Provincial de Areas Protegidas, potenciando aquellas cuya titularidad fuere el Estado Provincial.
Art. 47.- PLAN DE INCENTIVOS
La Autoridad de Aplicación podrá aplicar incentivos específicos de carácter tributario, técnico-científico o de otra índole, a favor de las actividades y programas realizados por personas físicas o jurídicas que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley. Los incentivos serán los siguientes:
1. Eximición progresiva de hasta el ciento por ciento de todo tributo provincial y por un plazo de hasta veinte años, salvo el impuesto a las actividades económicas, que será por un plazo de diez (10) años si se cumpliere puntualmente los compromisos y metas impuestas en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo.
2. Podrán acogerse a beneficios impositivos, fiscales y/o crediticios, así como reducciones en las tasas y derechos municipales, previo convenio con las Municipalidades, los propietarios privados que incorporen voluntariamente sus inmuebles total o parcialmente, para fines de conservación. Esto lo harán por tiempo indeterminado y su renuncia sólo podrá formularse una vez transcurrido un período mínimo de veinte (20) años desde la fecha de adhesión. La renuncia o el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones impuestas como consecuencia del régimen previsto en el inciso anterior y en el presente, determinarán la pérdida de los beneficios que se hubieren otorgado y el reintegro del valor de todos los beneficios percibidos con más los recargos correspondientes.
3. La Autoridad de Aplicación podrá abogar ante las autoridades nacionales para la eximición de tributos que graven la adquisición de equipos y materiales indispensables para el desarrollo, investigación y transferencia tecnológica, destinados a la conservación y desarrollo sustentable de los recursos naturales alcanzados por la presente ley.
4. Los propietarios privados que incorporen voluntariamente sus inmuebles, total o parcialmente, para fines de conservación, podrán acogerse al pago de servicios ambientales.

TITULO IV
RESTRICCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
RESTRICCIONES AL DOMINIO
Art. 48.- Previo a la declaración de un Area Protegida, la Autoridad de Aplicación determinará las restricciones impuestas al dominio privado, con arreglo a las disposiciones de los artículos 52 y 80 de la Constitución Provincial y artículo 2611 del Código Civil.
Art. 49.- La declaración de un Area Protegida, según fuere su categoría indicará las prohibiciones, procurando que el ejercicio regular de los derechos de dominio privado no alteren, modifiquen, desnaturalicen, degraden o menoscaben los recursos naturales y culturales comprendidos en las áreas objeto de protección, ni impidan u obstaculicen el interés público subyacente, con actos u omisiones contrarios al fin predeterminado y para lo cual fue creada.
Art. 50.- Los entes públicos y privados alcanzados por la declaratoria de área protegida deberán cooperar y coadyuvar al cumplimiento de los fines previstos en la declaratoria, con especial consideración al Plan Integral de Manejo y Desarrollo.
Art. 51- Cuando las restricciones al dominio privado impidieren el pleno ejercicio regular de los derechos y/o garantías ciudadanas, la Autoridad de Aplicación deberá impulsar un proyecto de expropiación, con arreglo a las previsiones del artículo 75 de la Constitución Provincial.
Art. 52.- La Provincia y los Municipios podrán, mediante acta multilateral, declarar a determinada unidad territorial como Area Protegida. Una vez formalizada tal declaración, las partes signatarias del acta, no podrán alterar o modificar las condiciones establecidas, delegando el poder de policía para el cumplimiento del Plan Integral de Manejo y Desarrollo a la Provincia de Salta.

CAPITULO II
AUTOLIMITACIONES DEL DOMINIO
Art. 53.- Los propietarios podrán incorporar sus tierras a las categorías de Monumentos Naturales, Culturales, Paisajes Protegidos; Refugios para la Vida Silvestre, Reservas Naturales Privadas, Reservas Naturales Culturales, Reservas Naturales de Uso Múltiple y Categorías de Manejo Internacional, mediante la adhesión expresa que la reglamentación determine.
La adhesión será por tiempo indeterminado y su renuncia sólo podrá formularse una vez transcurrido un período mínimo de veinte (20) años desde la fecha de adhesión. La renuncia al régimen antes del plazo mínimo, determinará la pérdida retroactiva de los beneficios que se le hubieren otorgado.
Art. 54.- La adhesión formulada por el o los propietarios importará la aceptación lisa y llana de las restricciones dominiales establecidas en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo.-
Art. 55.- La Autoridad de Aplicación establecerá un régimen de contralor, vigilancia y señalización de las Reservas Naturales Privadas, que en virtud de convenios se integren al Sistema Provincial de Areas Protegidas.
Art. 56.- Las Reservas Naturales Privadas establecidas por organismos conservacionistas no gubernamentales con personería jurídica, podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación, su integración al Sistema Provincial de Áreas Protegidas, quien resolverá al respecto previa evaluación técnica fundada.
Art. 57.- DISPOSICIONES COMUNES
Las restricciones y autolimitaciones al dominio privado serán anotadas en los Registros pertinentes. En los supuestos de transferencia, sea a título oneroso o gratuito por actos entre vivos o mortis causa, las restricciones continuarán como una obligación que pesa sobre la cosa objeto de transferencia.
Es deber de la Dirección General de Inmuebles o del organismo que en el futuro la reemplace, comunicar a la Autoridad de Aplicación la enajenación o transferencia por actos entre vivos del inmueble.-

CAPITULO III
SANCIONES
Art. 58.- Las infracciones a la presente Ley serán regidas por las establecidas en el Título VI de la Ley N° 7070 de Protección del Medio Ambiente.
Cuando se tratase de transgresiones que afecten a los Monumentos Naturales, Monumentos Culturales, Reservas Estrictas Intangibles y zonas núcleo de cualquier categoría, los mínimos y los máximos de las sanciones administrativas y contravencionales, se elevarán al doble de los establecidos.
Art. 59.- Todo importe recaudado en concepto de sanciones aplicadas por disposición de la presente Ley, deberá ser invertida en el Area Protegida pertinente.

CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACION DE AREAS PROTEGIDAS
Art. 60.- La Autoridad de Aplicación evaluará los presupuestos técnicos y jurídicos que tornen viable la declaración de un Area Protegida, ya sea de oficio o a petición de parte interesada. A tal fin, efectuará una delimitación geográfica del área comprendida, acompañada de sus respectivos instrumentos técnicos y categorización sugerida, estableciendo el presupuesto y el origen de los recursos demandados, los incentivos disponibles para el área, y las restricciones al dominio privado si correspondiere.
El documento preliminar será elevado al Poder Ejecutivo Provincial para su consideración.
Art. 61.- Si el proyecto fuere considerado viable por el Poder Ejecutivo, se emitirá el acto administrativo expreso que declare el Area Protegida. Dicho acto se integrará con toda la documentación mencionada en el artículo anterior.
Art. 62.- Cuando un área fuere declarada protegida por instrumento del Poder Ejecutivo, no podrá la misma ser alterada sino por ley de la Provincia, bajo pena de nulidad.
Art. 63.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
En todo lo que no estuviere expresamente establecido en la presente ley, será de aplicación la Ley de Protección del Medio Ambiente y las normas complementarias de la misma.
Art. 64 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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