Secretaria deAmbiente de la Nacion

jueves, 7 de mayo de 2009

LEY N° 5242- Prov. Salta

ADHESION PROVINCIAL A LA LEY NACIONAL N° 13.273/48
Y MODIFICATORIAS

LEY N° 5242

Salta, 17 de febrero de 1978

Ministerio de Economía

Expediente N° 14-06021.

El Gobernador de la Provincia de Salta sanciona y promulga con fuerza de LEY:

Artículo 1° - La Provincia de Salta se adhiere a la ley nacional N° 13273/ 48 de Defensa de la Riqueza Forestal en su texto original o sus modificatorias el que se tendrá como ley de la Provincia, con las salvedades que en su parti­cular interés y conveniencia establezca la presente ley y su correspondiente reglamentación.

Art. 2° - Declárase de interés público la defensa, regeneración, mejora­miento, ampliación de los bosques e implementación de masas forestales pro­ductivas, así como la promoción del desarrollo e integración adecuada de la industria forestal.

Art. 3° - Créase el "Fondo Provincial Forestal" de carácter acumulativo, que se constituirá a partir de la promulgación de la presente ley, afectado exclusivamente a costear los gastos que demandare su cumplimiento, como así también las actividades tendientes a promover el desarrolló forestal de la provincia y que será integrado con los siguientes recursos: [1]
a) Las sumas que se asignen anualmente para la atención del servicio forestal en el Presupuesto General de la Provincia de Salta o en leyes especiales y los saldos de las cuentas especiales afectadas a idéntica finalidad por dispo­siciones anteriores. ­
b) El producido por los derechos y tasas creados por la ley nacional N° 13273 y/o modificatorias, cuya percepción corresponda a la Provincia por razones de jurisdicción.
c) El producido por los aforos del aprovechamiento de los bosques fiscales provinciales, comisos, indemnizaciones, derechos de inspección, permisos, pe­ritajes, servicios técnicos en los bosques y tierras forestales de propiedad pública y privada, cuyos montos determinarán los reglamentos.
d) E1 producido de los derechos de inspección de bosques de propiedad privada, cuyo monto determinarán los reglamentos.
e) Lo recaudado por la venta de productos, subproductos y frutos fores­tales, plantas, semillas, estacas, mapas, colecciones, publicaciones, filmaciones, servicios, guías, fotografías, muestras y entradas a exposiciones similares que realice la autoridad forestal.
f) Las rentas de títulos e intereses de los capitales que integran el fondo. g) Lo que l~ corresponda percibir por su actuación en cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 5°, apartado h).

Art. 4° - El Fondo Provincial Forestal, será administrado por el Director de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables con sujeción a las normas de la Ley de Contabilidad vigente, con la obligación de realizar rendición trimestral de ingresos y erogaciones ante el H. Tribunal de Cuentas con copia a la Contaduría General de la Provincia, para su aprobación y registro.
El Administrador del Fondo Provincial Forestal abrirá una cuenta Banco Provincial de Salta a orden conjunta con el Habilitado Pagador Repartición, en la que se depositarán todos los fondos que ingresen por conceptos detallados en el artículo 3° de esta ley.

Autoridad de aplicación.

Art. 5° - La Dirección General de Recursos Naturales Renovables d Provincia, será la autoridad administrativa encargada de la aplicación d~ presente ley y demás normas de defensa forestal y en tal carácter podrá:
a) Coordinar las funciones y servicios establecidos por la legislación forestal con autoridades nacionales, provinciales y comunales.
b) Coordinar con la autoridad forestal nacional, los planes de forestación y reforestación y el aprovechamiento de los bosques fiscales provinciales comunales.
c) Aplicar y hacer observar las leyes forestales vigentes, sus decretos reglamentarios y las resoluciones que en su consecuencia se dicten.
d) Celebrar convenios ad - referéndum del Poder Ejecutivo provincial c organismos nacionales y/o provinciales similares, para un mejor cumplimiento de la política forestal en aplicación.
e) Peticionar ante la autoridad forestal nacional.
f) Intervenir como organismo técnico y de consulta en el aprovechamiento de los bosques y tierras forestales fiscales y privadas.
g) Actuar como productor de plantas para si o para terceros, promoviendo las forestaciones y reforestaciones en todo el ámbito provincial.
h) Habilitar los registros que se fijan en el artículo 18.

Del aprovechamiento de Bosques Fiscales

Art. 6° - La autoridad forestal provincial podrá convenir ad - referéndum del Poder Ejecutivo provincial, con las reparticiones públicas nacionales, provinciales, comunales, entidades autárquicas o descentralizadas, empresas mixtas o del Estado, la percepción de las distintas contribuciones que integran c fondo forestal.
A los efectos de la percepción de impuestos, tasas, aforos y demás gravámenes, reglamentariamente podrá asignarse a terceros la calidad de agente de retención con las obligaciones y responsabilidades que para los sujetos pasivos de la obligación tributaria determina el Código Fiscal de la Provincia.
Las liquidaciones por aforos, tasas, multas y demás derechos establecidos en esta ley, así como para el reembolso de gastos de forestación y reforestación que practique la autoridad de aplicación, serán títulos ejecutivos en los términos del capítulo del Código de Procedimientos de ejecución de sentencia establecido en el mismo cuerpo.
Art. 7° - El aprovechamiento de los bosques fiscales provinciales, se efectuará con sujeción a lo que sobre el particular dispone la Ley N° 13273 y modificatorias.
Este aprovechamiento se realizará: 1°) Por administración directa de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables; 2°) Por empresas del Estado o mixtas; 3°) Por cooperativas de obrajeros; 4°} Por adjudicación directa o licitación pública y estarán sujetos a las reglamentaciones de la presente ley.
Art. 8° - Podrán acordarse a personas carentes de recursos, permisos li­mitados y gratuitas para la recolección de frutos y productos forestales con­forme lo determinan las normas previstas en la presente ley.

De las contravenciones forestales

Art. 9° - Constituyen contravenciones forestales:
a) Incumplimiento de las normas y reglamentaciones que sobre aprovecha­miento y manejo de bosques y tierras forestales fije la presente o dicte la autoridad de aplicación.
b) Llevar o encender fuego en el interior de los bosques y zonas adyacentes en infracción a los reglamentos respectivos.
c) Arrancar, abatir, lesionar árboles y extraer savia o resina en infracción a las normas legales respectivas.
d) Destruir, remover, suprimir señales o indicadores, alambrados, carteles , letreros o refugios colocados por la autoridad forestal a sus delegados.
e) Toda transgresión al plan de aprovechamiento aprobado, tanto de bos­ques particulares como de bosques fiscales.
f) Desobedecer las órdenes impartidas en ejecución de normas legales o reglamentarias.
g) Pronunciarse con falsedad total o parcial en las declaraciones o informes.
h) Omitir las declaraciones informes o denuncias cuya obligatoriedad surja de las leyes vigentes y sus reglamentos o las resoluciones de la autoridad de aplicación.
i) Toda infracción a las prohibiciones o deberes impuestos por las leyes, decretos, resoluciones, disposiciones o instrucciones que se dicten en consecuencia.
j) Introducir ganados en infracción a los reglamentos en los bosques y tierras forestales.
k) Explotar bosques fiscales sin autorización o bosques privados sin cono­cimiento y conformidad de la autoridad de aplicación y sin que ésta haya aprobado los "Planes de trabajo .
l) Infracción al decreto reglamentario de diámetros mínimos vigente.
m)Transporte de productos forestales y frutos no amparados por la guía correspondiente, siendo infractor no sólo el transportista, sino también el res­ponsable de la carga en e1 lugar de origen.
n) Falta de inscripción en los registros correspondientes.
ñ) Facilitar de cualquier manera o entregar guías para el transporte de productos forestales a personas que no sean las verdaderas titulares de las mis­mas. Como asimismo el llenado de la. guía en el lugar de carga en forma de­fectuosa, incompleta o indebida.
o) Falta de cumplimiento del "Plan de trabajo" en los bosques de producción.

De las penalidades

Art.10 - Las penalidades a aplicar en los casos de contravenciones fo­restales son las siguientes, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponder por el mismo acto: [2]
a) Caducidad de la concesión o permiso.
b) Decomiso de los productos en infracción.
c) Multas entre 5.000 a 500.000 pesos ley.
d) Suspensión o eliminación de los registros.
Art.11 - Cuando la explotación de bosques fiscales se efectúa contra­viniendo las disposiciones de leyes, reglamentos o resoluciones de defensa fo­restal o las condiciones particulares de la concesión o permiso, el Poder Ejecutivo a solicitud de la autoridad de aplicación declarará caduca la concesión o per­miso sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial. El concesionario no tendrá derecho a indemnización, quedando para la Provincia las mejoras que se hubiesen introducido en los inmuebles.
Esta sanción lo es sin perjuicio de la exclusión del responsable de los re­gistros de productores, ni de la aplicación de las multas que correspondieren por cada una de las infracciones constatadas.
Art.12 - Cuando la infracción fuera cometida con apropiación de pro­ductos y/o subproductos forestales, éstos serán decomisados donde se encuen­tren, y quien los tuviese o los hubiere consumido indebidamente, se hará pa­sible a las sanciones aplicables al infractor si se probara que conocía o tenía motivo para conocer su procedencia.
Art.13 - En caso de constatarse explotaciones de bosques fiscales sin autorización, la autoridad de aplicación determinará la multa a aplicarse, la que será igual al valor comercial en plaza de los productos obtenidos ilegal­mente, sin perjuicio de la liquidación de aforos, impuestos forestales y demás tasas por la madera y productos forestales extraídos y comercializados desde que comenzó la infracción hasta que ésta sea comprobada.
La autoridad de aplicación inmediatamente de comprobar las cortas no autorizadas, entrará en posesión de los productos, subproductos y frutos fores­tales, pudiendo los mismos por resolución de la autoridad forestal firme y consentida, ser destinados a satisfacer necesidades públicas o vendidos por li­citación y/o concurso de precios.
Art.14 - En caso de comprobarse explotaciones de bosques privados en contravención a las normas de defensa forestal (artículo 14 y concordantes de la Ley Nacional N° 13.273) de aplicación, se impondrá una multa entre los 5.000 y ~(10.000 pesos al infractor. ([3])
En caso de reincidencia se procederá a suspenderlo o excluirlo del registro de productores forestales según sea la gravedad de la infracción, o duplicar o triplicar la multa.
Art.15 - Todo propietario de bosques que en el momento de transportar sus productos, no se halle munido de la documentación que fijan las reglamen­taciones de la presente ley y demás disposiciones de la autoridad de aplicación, se hará pasible a una multa cuyo monto oscilará entre 5.000 y 500.000 pesos, sin perjuicio de la liquidación que por impuestos forestales se practique. (3)
En caso de reincidencia se procederá a la suspensión o exclusión del re­gistro correspondiente y/o duplicar o triplicar la multa según sea la gravedad de la infracción.
Art. 16 - Las empresas de transportes que acepten cargas de productos forestales sin tener la guía respectiva correctamente confeccionada y demás documentaciones obligatorias, se harán pasible de una multa que ascenderá hasta el doble del valor transportado, la que en ningún caso será inferior a 5.000 pesos. (3)
En caso de reincidencia se duplicará o triplicará la multa.
Art. 17 - Fíjase una multa igual al 50% del valor comercial en plaza para todas las especies forestales en general, tanto en propiedades fiscales co­mo particulares, por infracción al decreto reglamentario de diámetros mínimos vigentes en el momento que se realice el aprovechamiento forestal. En caso de reincidencia, tratándose de bosques fiscales se declarará caduca la concesión.


Del registro de productores forestales

Art.18 - Créanse, dependiente de la autoridad de aplicación de la presente ley, los siguientes registros:
a) Productores forestales
b) Industrias forestales
c) Semilleros forestales
d) Viveros forestales.
e) Forestadores.
f) Transportistas de productores.
g) Profesionales.
h) Empresas desmontadoras.
Art.19 - En los mismos deberán inscribirse todas las personas físicas o ideales que se dediquen transitoria o permanentemente en el territorio pro­vincial al aprovechamiento, corte, elaboración, extracción, consumo, comercio y transporte de maderas y productos forestales o recolección, producción y venta de semillas y plantas forestales u obras de forestación o reforestación.
Art.20 - Las personas obligadas a inscribirse, deberán presentar a la autoridad de aplicación, las documentaciones que fijan la reglamentación y de­más normas de disposición y cumplir con los requisitos que las mismas exijan.
Art.21 - Las personas obligadas a inscribirse, deberán responder en los plazos que se les señale, a los requerimientos o intimaciones de la autoridad forestal. Asimismo están obligadas a mantener actualizados los datos de registro.
Art.22 - Ninguna persona podrá desarrollar actividades de las enunciadas en el artículo 19°, si no hubiese efectuado el registro dispuesto. Igual prohibi­ción se aplica a aquellas personas que hubiesen sido sancionadas con la sus­pensión en los registros o la exclusión de éste.

Procedimiento

Art.23 - Las medidas de decomiso de productos forestales, multas hasta la suma de 10.000 pesos y suspensión de hasta un año de los registros, serán aplicadas previo sumario, por el Director de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables. ([4]).
Contra la resolución de la autoridad forestal se podrá interponer, dentro del término de diez (10) días ante la misma autoridad, recursos jerárquicos de apelación, por ante el Poder Ejecutivo, quien, recibidos los fundamentos deberá dar vista al Fiscal de Gobierno, previamente a resolver dicha medida. (4)
Art.24 - La caducidad de las concesiones o permisos, multas de más de 10.000 pesos, suspensiones de más de dos años de los registros, serán aplica­das por el Poder Ejecutivo previo sumario que deberá instruir la Dirección General de, Recursos Naturales Renovables. ([5])
Art.25 - El recurso deberá interponerse ante la propia autoridad admi­nistrativa de la que emanó el acto recurrido, acompañando boleta de depósito por el importe de la multa, aforos, tasas y demás derechos adeudados. Sin el cumplimiento de este requisito no se dará curso a la apelación. (4)


En los casos de aplicación de multas

Art. 26. - Consentida que fuere la resolución administrativa, ésta servirá de título ejecutivo para proceder a obtener el cabra de los importes adeudados, siguiendo las modalidades de ejecución de sentencia establecidas en el capítulo del Código de procedimiento en lo Civil.
Art. 27. - En los casos que se refieren a los otros tipos de sanciones pre­vistas, la apelación se concederá siempre al solo efecto devolutivo, estando facultada la administración para efectuar la inmediata ejecución de sus re­soluciones.
Art. 28. - Contra la resolución que ordena el decomiso, únicamente pro­cederá el recurso de reconsideración ante la autoridad administrativa que la dictó; lo que no obsta que el interesado pueda recurrir a la justicia ordinaria por los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado en el supuesto de que el decomiso estuviese mal ordenado. ([6])
Art. 29. - Todas las multas establecidas se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que diera lugar la conducta de los infractores.

Disposiciones generales

Art. 30. - La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su pu­blicación en el Boletín Oficial. Es de orden público.
Art. 31. - Decláranse exentos de impuestos provinciales, los bosques y montes artificiales que se exploten de conformidad can las normas vigentes en materia forestal que dicte la Dirección General de Recursos Naturales Reno­vables. En tales casos los bosques y montes no serán computados en la deter­minación del valor imponible de la tierra a los efectos del pago de la contribu­ción territorial. ·
Art. 32. - Las tierras forestales situadas en las zonas especificadas en el artículo 8° de la Ley Nacional N° 13.273, sometidas a trabajos de forestación, quedarán exceptuadas del pago de contribución territorial en la parte corres­pondiente y en las condiciones y porcentajes que fije el Poder Ejecutivo Pro­vincial, según convenio que se celebre con la autoridad nacional.
Art. 33. - Derógase la Ley N° 4435 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 34. - Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.

ULLOA - Davids - Sosa - Coll - Alvarado

[1] Modificado por Ley N° 5282 /78.

[2] modificados par el Art. 1° de la Ley N° 5429/79.

[3] Modificados por el Art. 1° de la Ley N° 5429/79
[4] Modificados por Ley 5552/80.

[5] Modificado por el Art. 1 de la Ley 5429/79. Ver Art. 25 Bis, agregado a esta ley por la 5429/79.

[6] Modificado por Ley N° 5552/80

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